En la desafectación/afectación de elementos patrimoniales gananciales entre cónyuges (sin transmisión a terceros), no existe alteración patrimonial conforme al art. 28.3 LIRPF. El cónyuge que cesa toma como valor de desafectación el valor contable sustituyendo amortizaciones contables por fiscalmente deducibles (mínima incluida); la consultante afecta por idéntico valor (art. 40.2 RD 439/2007), siendo este último la base para futuras amortizaciones fiscales en su actividad.
Hechos
El esposo de la consultante ejerció la actividad empresarial de otros servicios agrícolas hasta el momento de su jubilación. A partir de esta fecha, la actividad es desarrollada por la propia consultante,
Los vehículos y maquinaria de la actividad son propiedad de la sociedad de gananciales y continúan a nombre del esposo.
Cuestión planteada
Puede deducir como gasto de la actividad, los procedentes de los vehículos y maquinaria que se encontraban afectos a la actividad desarrollada por el esposo de la consultante.
Contestación
En la operación planteada en el escrito de consulta no se produce ninguna transmisión de elementos patrimoniales afectos a la actividad económica desarrollada por uno de los cónyuges, sino que lo que se produce es una desafectación de los mismos de esta actividad y, posteriormente, una afectación de los elementos patrimoniales desafectados a la actividad económica que ha iniciado el otro cónyuge.
Como los elementos implicados en la operación son gananciales, en ningún momento han salido del patrimonio de ambos cónyuges, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), no existe alteración patrimonial por la desafectación o afectación de activos fijos siempre que los dichos bienes continúen formando parte de su patrimonio, por lo que, en el caso planteado, no se produce ganancia o pérdida patrimonial.
Por lo que se refiere a los valores de desafectación y afectación de estos elementos, debemos estar a lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
De conformidad con este precepto, el cónyuge de la consultante, que cesa de ejercer la actividad, tomará como valor de desafectación el valor contable que tuviesen los elementos desafectados en dicho momento, pero sustituyendo las amortizaciones contables por las que fueron fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima.
Asimismo, la consultante afectará estos elementos a la actividad que va a iniciar por el valor de adquisición que tuviesen los mismos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.1 del mencionada Ley del Impuesto.
A este respecto, el artículo 40.2 del Reglamento del Impuesto establece que como valor de adquisición de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas “se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima”.
Como se observa del tenor literal de este precepto, el valor de afectación para la consultante, que va a continuar la actividad, coincide con el valor de desafectación para el cónyuge que cesa en la misma, por lo que los elementos desafectados deberán incorporarse a los libros registro del nuevo titular de la actividad con el mismo valor que tenían para el cesa en la misma.
Por tanto, sería sobre este valor de afectación sobre el que se podrían practicar las amortizaciones que correspondan. Estas amortizaciones deberán registrarse en los libros registro que, en función del método de determinación de rendimientos utilizado, esté obligado a llevar la nueva titular de la actividad. Asimismo, todos los gastos que ocasionen estos elementos, si están correlacionados con los ingresos de la actividad podrán deducirse de estos para calcular el rendimiento neto de la misma.
Por otra parte, como no ha existido transmisión, sino un mero cambio de titularidad del negocio entre los cónyuges, estos elementos conservarán su fecha de adquisición inicial.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, art. 28RIRPF RD 439/2007, art. 23, 40.2