Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancias y pérdidas patrimoniales, base imponible del ah... · DGT V0277-18
Consulta vinculante · V0277-18
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integran en la base imponible del ahorro (art. 49.1.b LIRPF) y compensan exclusivamente con ganancias patrimoniales del mismo período. No pueden compensar directamente con rendimientos del arrendamiento, que integran la base general del ahorro (art. 49.1.a), aunque un saldo negativo de ganancias y pérdidas patrimoniales puede minorar hasta el 25% del saldo positivo de rendimientos de ahorro en el ejercicio, con posibilidad de arrastre a cuatro años posteriores.

Ganancias y pérdidas patrimoniales base imponible del ahorro compensación intragrupo rendimientos del ahorro saldo negativo patrimonial límite del 25%

Hechos

El consultante ha obtenido pérdidas importantes, al realizar una inversión en acciones.

Cuestión planteada

Si es posible compensar dichas pérdidas con los rendimientos obtenidos derivados del arrendamiento de una vivienda en dicho año.

Contestación

El apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece en cuanto al concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se refiere, lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”.

De la lectura del escrito de consulta, parece desprenderse que el consultante ha realizado en 2017 una inversión en acciones. Al realizar dicha inversión, no se está produciendo una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente en el sentido dado por el artículo 33 de la LIRPF, y, por tanto, la misma no da lugar a la obtención por el consultante de una pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

No obstante, cuando tenga lugar la transmisión de las acciones a que se refiere el escrito de consulta, ello dará lugar a la obtención por el consultante de una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación en su valor, cuyo importe viene determinado por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35, 36, y 37 de la LIRPF.

Por último, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de acciones se integrarán y compensarán en la base imponible del ahorro conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la LIRPF, que dispone lo siguiente:

“1. La base imponible del ahorro estará constituida por el saldo positivo de sumar los siguientes saldos:

a) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los rendimientos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra b) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales obtenidas en el mismo a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en la letra a) de este apartado, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo.

Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores.

2. Las compensaciones previstas en el apartado anterior deberán efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que puedan practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a rentas negativas de ejercicios posteriores.”.

En relación con lo anterior, la disposición adicional duodécima de la LIRPF dispone que “el porcentaje de compensación entre los saldos a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley en los periodos impositivos 2015, 2016 y 2017 será del 10, 15 y 20 por ciento, respectivamente.”.

En conclusión, en caso de que tuviese lugar la transmisión de acciones objeto de consulta que diera lugar a la obtención por parte del consultante de una pérdida patrimonial, dicha pérdida no podrá ser compensada con los rendimientos derivados del arrendamiento de una vivienda, los cuales deberán integrarse en la base imponible general de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Impuesto. La única forma de compensar la referida pérdida patrimonial es llevarla a cabo de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006, Art. 33.


Discusión
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