Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, régimen especial operaciones societaria... · DGT V0278-04
Consulta vinculante · V0278-04
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La ampliación de capital de G mediante aportación de participaciones de N para obtener su control reúne los requisitos del art. 83.5 TRLIS (canje de valores), accediendo al régimen especial del Cap. VIII Título VII TRLIS y exención en ITP modalidad operaciones societarias conforme a la disposición adicional segunda TRLIS. G no califica como sociedad patrimonial (art. 61 TRLIS) al desarrollar actividades económicas en explotación agraria/ganadera y arrendamiento de inmuebles calificado como tal conforme art. 25.2 TRLIRPF; por tanto, la participación del socio persona física no accede a exención en Patrimonio. La ampliación de capital se realiza por el valor nominal de las participaciones aportadas, sin limitación respecto al valor de N.

Canje de valores régimen especial operaciones societarias exención ITP sociedad patrimonial actividad económica arrendamiento de inmuebles

Hechos

Persona física titular del 98% de una empresa, a su vez propietaria de diversos inmuebles, de los que parte están afectos a actividades agrícolas y ganadera, parte destinados al arrendamiento y el resto no afectos a actividad económica. La misma persona es igualmente propietaria de la totalidad del capital de una segunda empresa dedicada a la actividad de fabricación. Se pretende constituir una estructura "holding" en la que la primera, previa ampliación de capital y canje de acciones, pasaría a ser titular del capital de la segunda, emitiendo a esta una facturación mensual por servicios de gestión administrativa.

Cuestión planteada

Aplicabilidad de la exención en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la ampliación de capital prevista, consideración o no como patrimonial de la entidad "holding" y exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de la participación de la persona física en dicha entidad. Asimismo, procedencia de efectuar la ampliación de capital por el valor nominal del capital de la segunda entidad.

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

De acuerdo con lo establecido en el artículo 83.5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, tiene la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

La operación planteada por la cual la sociedad "G" adquiere el total capital de la sociedad "N" mediante la aportación del socio de esta última a la primera, cumple las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 83.5 y 87 del TRLIS para que sea considerada como canje de valores y pueda acogerse al régimen fiscal regulado en el último precepto. Por lo tanto, siempre que se opte por la aplicación del régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VIII del Título VII del TRLIS, la ampliación de capital que realizase "G" estaría exenta de la modalidad "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del TRLIS. Queda así contestada la primera cuestión formulada.

En relación a la calificación de "G" como sociedad patrimonial, ha de tenerse presente que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del citado TRLIS, para que una entidad tenga tal carácter ha de tener más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no afecto a actividades económicas, que más del 50% del capital social pertenezca, directa o indirectamente, a diez o menos socios o a un grupo familiar y que ambas circunstancias concurran durante más de noventa días del ejercicio social.

Del análisis de los datos de hecho que ofrece el escrito de consulta resulta que "G" lleva a cabo dos actividades económicas diferentes (explotación agraria y ganadera y arrendamiento de locales), procediendo la calificación como económica de la actividad arrendaticia de inmuebles al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 25.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo. A la vista de los valores contables de los inmuebles que se consideran afectos frente a los de los que carecen de tal condición según el escrito de consulta, más de la mitad del activo de "G" está afecto a las actividades económicas que dicha entidad desarrolla, por lo que, no concurriendo la primera de las circunstancias señaladas con anterioridad, "G" no tiene la consideración de sociedad patrimonial.

Esta situación atinente a la sociedad "G" se produce tanto antes como después de la reorganización resultante de la ampliación de capital, en la medida en que seguirá sin cumplirse el requisito de que más de la mitad de su activo esté constituido por elementos no afectos a actividades económicas. Tampoco procedería entender que en su activo se integran como "valores" las acciones de "N" habida cuenta que el mencionado artículo 61 del TRLIS excluye de tal consideración "los que otorguen, al menos, el cinco por ciento de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este párrafo a)". Del escrito de consulta se desprende que "G" facturará a "N" por determinados servicios de gestión administrativa cuya índole no se precisa pero que se entiende que cumplen de forma holgada las exigencias que impone el TRLIS respecto de la gestión de la propia participación.

Determinado que "G" no es (antes de la ampliación de capital) ni será (después de llevar a cabo la operación societaria) una sociedad patrimonial, no plantea dificultad interpretativa la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del socio titular de la práctica totalidad de las acciones de dicha entidad. Si ejerce funciones directivas y, por su desempeño, percibe remuneraciones que superan el 50% del total de sus rendimientos del trabajo y por actividades económicas, tendrá derecho a la exención en el mencionado tributo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.Octavo.Dos de su Ley 19/1991, de 6 de junio.

Por último y en cuanto a la pregunta referida a si la ampliación de capital de "G" puede hacerse por el valor nominal del capital de "N" es cuestión de índole mercantil, sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse.

No obstante, puede analizarse de forma somera la normativa mercantil para determinar si la operación podría llevarse a cabo o no en los términos expuestos. El Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece en su artículo 151 que el aumento del capital social podrá realizarse por emisión de nuevas acciones o por elevación del valor nominal de las ya existentes y que, en ambos casos, el contravalor podrá consistir tanto en nuevas aportaciones dinerarias o no al patrimonio social, incluida la compensación de créditos contra la sociedad, como en la transformación de reservas o beneficios que ya figuraban en dicho patrimonio. Por su parte, el artículo 158 del TRLSA impone, para el supuesto de aportaciones no dinerarias, exige la elaboración de un informe de expertos independientes con descripción detallada de aportaciones así como de los criterios de valoración adoptados, con indicación de si los valores a que estos conducen corresponden al número y valor nominal y, en su caso, a la prima de emisión de las acciones a emitir como contrapartida. En consecuencia, de la normativa expuesta parece desprenderse que las acciones emitidas por la sociedad adquirente deberán corresponderse con el valor real de la aportación no dineraria realizada, con independencia del nominal de los valores de ambas sociedades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 21


Discusión
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