Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención IVA OTAN, fuerzas militares, suministros militar... · DGT V0278-06
Consulta vinculante · V0278-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que las exenciones de IVA para operaciones con fuerzas de la OTAN se aplican conforme al art. 22.10 y 22.11 LIVA, desarrollados por RD 1967/1999, que transponen la Dir. 77/388/CEE art. 15.10. La exención abarca entregas de bienes y prestaciones de servicios destinados a fuerzas de Estados miembros de la OTAN para uso exclusivo militar, provisiones y pertrechos, siempre que estén afectadas al esfuerzo común de defensa conforme al Convenio sobre Estatuto de Fuerzas de 1951. Su aplicación requiere cumplimiento de los requisitos procedimentales establecidos en el RD 1967/1999.

Exención IVA OTAN fuerzas militares suministros militares art. 22.10 LIVA Convenio Estatuto Fuerzas 1951 RD 1967/1999

Hechos

Una Organización Internacional formada por varias Naciones OTAN y con respaldo del Mando Aliado se propone ubicar sus instalaciones en el Territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español.

Cuestión planteada

Aplicación a la Organización citada de las exenciones contempladas para las fuerzas de la OTAN.

Contestación

1.- El artículo 2, apartado dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE del 29) del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que "en la aplicación del Impuesto se tendrá en cuenta lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales que formen parte del ordenamiento interno español".

2.- La Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido contiene en su artículo 22, apartados diez y once, exenciones específicas relativas a operaciones realizadas para las fuerzas de la OTAN, desarrolladas en Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (BOE de 13 de enero):

“Diez. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas para las fuerzas de los demás Estados partes del Tratado del Atlántico Norte, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.

Once. Las entregas de bienes y las prestaciones de servicios efectuadas con destino a otro Estado miembro y para las fuerzas de cualquier Estado parte del Tratado del Atlántico Norte, distinto del propio Estado miembro de destino, en los términos establecidos en el Convenio entre los Estados partes de dicho Tratado relativo al estatuto de sus fuerzas.”

Dichas exenciones recogen lo previsto tanto en el artículo 15, apartado 10, de la Sexta Directiva del Consejo en materia de Impuesto sobre el Valor Añadido (Dir. 77/388/CEE) que establece que estarán exentas, con exención plena, las entregas de bienes y prestaciones de servicios que se realicen en los Estados miembros que formen parte del Tratado del Atlántico Norte y se destinen a las fuerzas de los otros Estados que formen parte de dicho Tratado, para uso de esas fuerzas o del elemento civil que las acompaña, o al aprovisionamiento de sus comedores de oficiales o cantinas, siempre que tales fuerzas estén afectadas al esfuerzo común de defensa, como en el Convenio de 19 de junio de 1951, al que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1987 (BOE de 10 de septiembre), relativo al Estatuto de las Fuerzas de los Estados Partes de la Organización del Tratado del Atlántico Norte, que se refieren a suministros de material militar, provisiones o pertrechos para la utilización exclusiva de la fuerza o servicios de contenido similar o accesorio.

Estos preceptos se desarrollan el en Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre (BOE del 13 de enero) que comprende las exenciones en los Impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho tratado y establece el procedimiento para su aplicación.

3.- Por otra parte, el artículo 22, apartado nueve, de la Ley 37/1992 dispone que estarán exentas del Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios destinadas a los Organismos internacionales reconocidos por España o al personal de dichos Organismos con estatuto diplomático, dentro de los límites y en las condiciones fijadas en los Convenios internacionales que sean aplicables en cada caso.

El desarrollo reglamentario de dichos preceptos está contenido en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30) en cuyo artículo 3 se regulan las exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido en las entregas de bienes, prestaciones de servicios y adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen diplomático, consular y de los organismos internacionales

4.- Finalmente, en lo que se refiere al régimen aplicable a los cuarteles generales, hay que tener en cuenta, además, lo dispuesto en el "Instrumento de Adhesión de España al Protocolo sobre el Estatuto de los Cuarteles Generales militares internacionales establecidos en cumplimiento del Tratado del Atlántico Norte, hecho en París el 28 de agosto de 1952" y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 23 de septiembre de 1995 y en el “Acuerdo entre El Reino de España y la Organización del Tratado del Atlántico Norte, representada por el Cuartel General Supremo de las Potencias Aliadas en Europa, relativo a las condiciones especiales aplicables al establecimiento y explotación en territorio español de un Cuartel Militar Internacional” hecho en Madrid el 28 de febrero de 2000 (BOE del 16 de mayo)

El Protocolo citado establece en su artículo 8 lo siguiente:

"Artículo 8.

1. Con el fin de facilitar el establecimiento, construcción, mantenimiento y funcionamiento de los Cuarteles Generales Aliados, a estos Cuarteles se les eximirá, en la medida de lo posible, de los derechos e impuestos relativos a los gastos hechos por ellos en interés de la defensa común y para su beneficio oficial exclusivo, y cada Parte del presente Protocolo entablará negociaciones con cualquier Cuartel General Aliado que opere en su territorio con el fin de concertar un acuerdo para llevar a efecto la presente disposición.

2. Un Cuartel General Aliado tendrá los derechos conferidos a una fuerza según el artículo XI del Convenio y con sujeción a las mismas condiciones.

3. Las disposiciones contenidas en los párrafos 5 y 6 del artículo XI del Convenio no serán aplicables a los nacionales de los Estados receptores, a menos que dichos nacionales pertenezcan a las fuerzas armadas de una Parte del presente Protocolo distinta del Estado receptor.

4. La expresión "derechos e impuestos" utilizada en el presente artículo no incluye el cobro de los servicios prestados”.

Por su parte el artículo 14 del Acuerdo de 28 de febrero de 2000 dispone que “el Gobierno español no obtendrá ingresos derivados de las actividades o bienes de la OTAN con arreglo a los términos y disposiciones del presente Acuerdo Complementario. El Cuartel General gozará de exención de derechos e impuestos según lo establecido en el artículo VIII del Protocolo y éstos se aplicaran con arreglo al Canje de Cartas, de conformidad con lo siguiente:

“ a) Derechos, impuestos y gastos:

1. La importación en España de material, equipos, suministros, provisiones u otros bienes realizada por un Cuartel General para fines oficiales en el ejercicio de las funciones autorizadas por el presente Acuerdo Complementario estará exenta de todo tipo de derechos, impuestos o gastos. El suministro, incluida la adquisición de dichos bienes en España y la prestación de servicios al Cuartel General para los mismos fines disfrutarán de las mismas ventajas fiscales que las exportaciones y estarán exentas de todos los derechos, impuestos y gastos españoles directamente aplicables a dichas adquisiciones.

2. La exportación desde España por un Cuartel General del material, equipos, suministros, provisiones u otros bienes mencionado en el apartado a.1. del presente artículo estará exenta de todo tipo de derechos españoles.

3. Las exenciones establecidas en los apartados a.1 y a.2 del presente articulo se aplicarán también al material, equipos suministros, provisiones u otros bienes importados o adquiridos en el mercado interno español por un Cuartel General o en su nombre para su uso por un contratista que ejecute un contrato para dicho Cuartel General dentro del marco del presente Acuerdo Complementario.

(…)

b) Impuesto sobre vehículos y sobre carburantes:

1. Los vehículos de los Cuarteles generales estarán exentos de los Impuestos sobre la circulación exigidos por la legislación española.

2. Los carburantes y lubricantes utilizados por los vehículos de los Cuarteles Generales se comprarán libres de Impuestos.

(…)

e) Ventas y servicios de los Cuarteles Generales:

1. La exención Tributaria concedida en el artículo VIII del Protocolo incluye los comedores, clubes, restaurantes, bares, bares cantinas y economatos , en lo que se refiere a los suministros destinados a sus actividades.

(…)

3. En los establecimientos anteriormente mencionados, el Cuartel General podrá, asimismo, utilizar las inmunidades previstas en el párrafo 4 del artículo XI del Convenio para importar, con exención de derechos e impuestos provisiones, suministros, carburantes y otros bienes para uso de los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes.

4. Las provisiones, los suministros y otros bienes importados de la manera antes expresada únicamente podrán venderse o distribuirse de manera exclusiva a los miembros de la Fuerza, del elemento civil y de las personas dependientes, en lo sucesivo denominado personal habilitado. No obstante, con el fin de establecer la exención de exigencias administrativas impracticables, se reconoce que el personal militar y civil español y los huéspedes oficiales del Cuartel General podrán comprar alimentos y bebidas para consumirlos en los comedores, clubes y asociaciones, cantinas, bares y restaurantes del Cuartel General; pero que dichas personas estarán excluidas de las tiendas.”

De conformidad con estos preceptos hay que concluir que

a) Los gastos de instalación realizados por la organización internacional consultante, formada por varios Estados miembros de la OTAN y con respaldo del Mando Aliado de operaciones de la OTAN, que se propone ubicar sus instalaciones en el Territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido español están exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido español, siempre que estas instalaciones se destinen al esfuerzo común de la defensa.

b) En relación con los gastos soportados por esta Organización en España derivados del Presupuesto anual de Operaciones, tales como, combustible de aeronaves, contratos de servicios y material fungible estarán igualmente exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido en España, aunque se destinen al esfuerzo común de la defensa.

El Real Decreto 1967/1999, citado anteriormente, que comprende las exenciones en los impuestos indirectos relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado establece el procedimiento para su aplicación, señalando, entre otras cosas, en su artículo 4 que las exenciones se aplicarán previo reconocimiento de su procedencia por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 22-diez y once-


Discusión
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