La transmisión onerosa de finca rústica está sujeta a ITP/AJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas (art. 7.1.A TRLITPAJD). No existe exención específica por su condición de rústica en ITP/AJD, aun cuando la operación pudiera estar exenta en IVA por afectar a finca rústica agraria. La sujeción a ITP/AJD se mantiene precisamente porque la venta de inmuebles exenta en IVA queda comprendida en el ámbito del impuesto de transmisiones patrimoniales.
Hechos
El consultante es propietario de una finca rústica, que tiene intención de vender.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados de la operación descrita: Sujeción al impuesto, valoración de la finca, tipo de gravamen y si procede alguna exención por su condición de finca rústica.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Primero: Sujeción de la compraventa de la finca rústica a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y posibilidad de exención.
El artículo 7 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) determina en la letra A) de su apartado 1 que “Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas”. Por su parte, el apartado 5 del mismo artículo establece que “No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido”.
De acuerdo con los preceptos transcritos, la transmisión de una finca rústica constituye una operación sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en concepto de transmisión onerosa de un bien inmueble. Y ello, incluso en el caso de que la finca rústica esté afecta a una actividad agraria –extremo que no se especifica en el escrito de consulta–, en cuyo caso su venta estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, pero exenta, al tratarse de una finca rústica, lo que conllevaría su sujeción al primer impuesto.
En cuanto a la posible exención de la transmisión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por tratarse de una finca rústica, debe indicarse que la normativa del impuesto no contempla ninguna exención de carácter general para las fincas rústicas.
Segundo: Valoración de la finca rústica.
Por lo que se refiere a la consulta sobre la valoración de la finca rústica que se desea transmitir, el apartado 1 del artículo 90 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003) dispone que “cada Administración tributaria informará, a solicitud del interesado y en relación con los tributos cuya gestión le corresponda, sobre el valor a efectos fiscales de los bienes inmuebles que, situados en el territorio de su competencia, vayan a ser objeto de adquisición o transmisión”. De acuerdo con dicho precepto, corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuyo territorio se encuentra situada la finca, informar sobre el valor de ésta a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, ya que a ella le corresponde la gestión de dicho impuesto.
Tercero: Tipo de gravamen aplicable a la compraventa de una finca rústica.
En cuanto a la consulta sobre el tipo de gravamen aplicable a la compraventa de una finca rústica, la letra a) del apartado 2 del artículo 47 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía (BOE de 31 de diciembre), relativo al alcance de la delegación de competencias a las Comunidades Autónomas en relación con la gestión y liquidación de los tributos del Estado cedidos a aquéllas, dispone que “No son objeto de delegación las siguientes competencias: a) La contestación de las consultas reguladas en el artículo 107 de la Ley General Tributaria –actualmente, artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre de 2003)–, salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”.
A este respecto, la letra a) del apartado 1 del artículo 41 de la misma Ley establece que “En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre: a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en: …/… Transmisión de bienes muebles e inmuebles”. En aplicación de esta facultad, la Comunidad Autónoma de Madrid ha ejercitado la competencia descrita y ha aprobado tipos propios en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas para la transmisión de bienes inmuebles. Por tanto, este Centro Directivo no puede pronunciarse sobre la cuestión referente al tipo de gravamen aplicable, ya que la competencia para contestar corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid, en cuyo territorio se halla situado el inmueble objeto de las operaciones consultadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 21/2001, arts. 41.1.a) y 47.2.a), Ley 58/2003, art. 90.1, TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 7-1-A) y 5