Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tasa local, dominio público, sujeto pasivo sustituto, dev... · DGT V0280-06
Consulta vinculante · V0280-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La tasa de entrada de vehículos constituye una tasa local por utilización privativa del dominio público local cuyo sujeto pasivo es el propietario de la finca a la fecha del devengo. El devengo se produce bien en el momento del inicio de la utilización (artículo 26.1.a TRLRHL), bien cuando se presenta solicitud sin pago previo (artículo 26.1.b), o periódicamente cada 1 de enero si la ordenanza fiscal lo determina así (artículo 26.2), con prorrateo en caso de alta o baja intrajercicio. La notificación de la liquidación debe practicarse conforme al procedimiento administrativo general, sin régimen especial diferenciado para este tributo, aunque la ordenanza fiscal local puede modular el devengo y su período impositivo.

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Hechos

Persona física, propietaria de una finca a la fecha del devengo de una tasa de entrada de vehículo a dicha finca.

Cuestión planteada

Se desea saber cuál es el régimen de notificación de las liquidaciones tributarias de los tributos de cobro periódico por recibo, concretamente la notificación de la liquidación correspondiente al alta del padrón correspondiente.

Contestación

En relación con la consulta planteada, esta Subdirección General de Tributos Locales informa lo siguiente:

A) Tasa de entrada de vehículos.

- La tasa de entrada de vehículos a través de las aceras es una tasa local por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, recogida expresamente en la letra h) del apartado 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo (BOE 9 de marzo).

De acuerdo con la letra d) del apartado 2 del artículo 23 del TRLRHL, tienen la condición de sustitutos del contribuyente:

"d) En las tasas establecidas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial por entradas de vehículos o carruajes a través de las aceras y por su construcción, mantenimiento, modificación o supresión, los propietarios de las fincas y locales a que den acceso dichas entradas de vehículos, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios."

Por lo tanto, es sujeto pasivo, en concepto de sustituto del contribuyente, el propietario de la finca a que dé acceso la entrada de vehículos a la fecha del devengo de la tasa.

El devengo de las tasas locales está regulado en el artículo 26 del TRLRHL en los siguientes términos:

"Artículo 26. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible y conforme determine la respectiva ordenanza fiscal:

a) Cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial, o cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad, aunque en ambos casos podrá exigirse el depósito previo de su importe total o parcial.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando la naturaleza material de la tasa exija el devengo periódico de ésta, y así se determine en la correspondiente ordenanza fiscal, el devengo tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa, el aprovechamiento especial o el uso del servicio o actividad, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos que se establezcan en la correspondiente ordenanza fiscal.

3. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, el servicio público, la actividad administrativa o el derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente."

La tasa de entrada de vehículos es una tasa local de devengo periódico, que tiene lugar el 1 de enero de cada año, cuyo período impositivo comprende el año natural, salvo en los supuestos de inicio o cese en la utilización privativa o aprovechamiento especial, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esa circunstancia con el consiguiente prorrateo de la cuota, en los términos establecidos en la correspondiente ordenanza fiscal.

Por último, en cuanto a la gestión de la tasa, el artículo 27 del TRLRHL establece:

"Artículo 27. Gestión.

1. Las entidades locales podrán exigir las tasas en régimen de autoliquidación.

2. Las entidades locales podrán establecer convenios de colaboración con entidades, instituciones y organizaciones representativas de los sujetos pasivos de las tasas, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquéllas, o los procedimientos de liquidación o recaudación."

La tasa por entrada de vehículos se gestiona mediante padrón o matrícula, teniendo en cuenta que el alta en la matrícula se produce con la concesión de la utilización privativa o aprovechamiento especial, concesión que debe ser instada por el sujeto pasivo, que normalmente viene obligado por la ordenanza fiscal correspondiente al depósito previo de su importe.

Asimismo, en orden a mantener actualizado el padrón, en la correspondiente ordenanza fiscal suele establecerse la obligación tributaria formal de declarar, en un plazo establecido, los cambios en la titularidad de la finca o local a que sirvieren, así como los ceses y demás circunstancias fiscales, reputándose el incumplimiento de la misma, infracción tributaria en los términos de la Ley General Tributaria.

B) Notificación individual de la liquidación correspondiente al alta en el padrón o matrícula.

- La tasa de entrada de vehículos es un tributo de cobro periódico por recibo cuyas liquidaciones tributarias se notificarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria:

"3. En los tributos de cobro periódico por recibo, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro, padrón o matrícula, podrán notificarse colectivamente las sucesivas liquidaciones mediante edictos que así lo adviertan.

El aumento de base imponible sobre la resultante de las declaraciones deberá notificarse al contribuyente con expresión concreta de los hechos y elementos adicionales que lo motiven, excepto cuando la modificación provenga de revalorizaciones de carácter general autorizadas por las leyes."

- En el caso objeto de consulta, el alta en el padrón se produce con el otorgamiento de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de tal manera que la liquidación correspondiente al primer período impositivo tendrá que ser notificada al sujeto pasivo, liquidación que tendrá en cuenta la fecha de inicio de la utilización privativa o aprovechamiento especial a los efectos de la prorrata que corresponda en los términos establecidos en la ordenanza fiscal.

Respecto a la notificación de la liquidación correspondiente al otorgamiento de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, hay que tener en cuenta lo prescrito en el apartado 1 del artículo 102 de la LGT:

“1. Las liquidaciones deberán ser notificadas a los obligados tributarios en los términos previstos en la sección 3.ª del capítulo II del título III de esta ley."

C) Notificación colectiva de las liquidaciones sucesivas.

Por último, y de acuerdo con el apartado 3 del artículo 102 de la LGT, las sucesiva liquidaciones, aun cuando haya habido variaciones en el padrón respecto a los sujetos pasivos, podrán notificarse colectivamente mediante edictos que así lo adviertan.

En el capítulo VI, “Recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva”, del libro II, "Procedimiento de recaudación en período voluntario", del derogado, aunque vigente respecto de los hechos objeto de consulta, Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, se recoge la recaudación de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva; concretamente en el artículo 88 se regulaban los anuncios de cobranza en los siguientes términos:

"Artículo 88. Anuncios de cobranza.

1. La comunicación del período de cobro se llevará a cabo de forma colectiva, publicándose los correspondientes edictos en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los locales de los Ayuntamientos afectados. Dichos edictos podrán divulgarse por los medios de comunicación que se consideren adecuados. Cuando se trate de recibos de Organismos autónomos, los edictos se publicarán en el «Boletín Oficial» de la provincia y en los locales del Ente correspondiente.

2. El anuncio de cobranza deberá contener, al menos:

a) El plazo de ingreso.

b) La modalidad de ingreso utilizable de entre las enumeradas en el artículo 86 de este Reglamento.

c) Los lugares, días y horas de ingreso.

d) La advertencia de que, transcurrido el plazo de ingreso, las deudas serán exigidas por el procedimiento de apremio y devengarán el recargo de apremio, intereses de demora y, en su caso, las costas que se produzcan.

3. El anuncio de cobranza podrá ser sustituido por notificaciones individuales."

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

: LGT Art. 102.3. TRLRHL RD Leg. 2/2004, Artículo 23


Discusión
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