El oro importado sin clasificación de oro de inversión (ley inferior a 995 milésimas) no goza de exención a la importación y genera cuota de IVA a liquidar por el importador. En las entregas posteriores del mismo oro a empresarios, resulta aplicable la regla de inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.2.b) siempre que la ley sea igual o superior a 325 milésimas, eximiendo la repercusión. El importador deducirá las cuotas devengadas en aduanas conforme a los requisitos generales del título VIII de la Ley 37/1992, practicando la deducción en el modelo 303.
Hechos
La consultante importará oro en lingotes de 917 milésimas que posteriormente venderá a empresas que lo transformarán en oro de inversión.
Cuestión planteada
- Exención a la importación. - Deducción. - Modelo.
Contestación
1. – El artículo 140 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:
“A efectos de lo dispuesto en la presente Ley, se considerarán oro de inversión:
1º. Los lingotes o láminas de oro de ley igual o superior a 995 milésimas y cuyo peso se ajuste a lo dispuesto en el apartado Noveno del Anexo de esta Ley.
(....)”.
De acuerdo con la información suministrada, el oro importado por el consultante no tiene la consideración de oro de inversión. No le resultará, pues, aplicable la exención a la importación del artículo 140 bis y la consultante, sujeto pasivo de la importación, deberá liquidar la misma.
2. – El artículo 84.Uno.2º.b) de la Ley del Impuesto señala que serán sujetos pasivos los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:
“b) Cuando se trate de entregas de oro sin elaborar o de productos semielaborados de oro, de ley igual o superior a 325 milésimas.”.
Por lo tanto, en las entregas de oro de ley igual o superior a 325 milésimas procederá la aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo, por lo que la consultante, en principio, no debería repercutir el Impuesto.
3. – Las entregas de oro que no es de inversión determinarán la obligación de liquidar el Impuesto por el sujeto pasivo de la operación, al tipo general establecido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
4. - Cuando el oro entregado en el territorio de aplicación del Impuesto no tenga la condición de oro de inversión (inferior a 995 milésimas), el consultante podrá deducir, con carácter general y conforme a los requisitos establecidos en el título VIII de la Ley 37/1992, las cuotas del Impuesto devengadas en la importación.
La deducción de las cuotas devengadas en la importación la realizará la consultante importadora en la declaración-liquidación a través del modelo 303.
5. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 84-140