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Consulta vinculante · V0280-26
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las cotizaciones al convenio especial en despidos colectivos de trabajadores mayores de 55 años son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades en la medida que cumplan los requisitos de acto económico efectivamente realizado y sean de cargo del empresario. La deducibilidad abarca el período desde el cese hasta que el trabajador alcanza los 63 años (o 61 en despidos por causas económicas); a partir de entonces, las aportaciones son obligación del propio trabajador, por lo que pierden el carácter de gasto empresarial deducible.

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Hechos

La consultante extinguió su relación laboral en el ámbito de un despido colectivo y percibe la correspondiente indemnización en forma de renta mensual. Entre las condiciones del despido, la empresa asumió el pago del coste del convenio especial con la Seguridad Social hasta que cumpla los 63 años de edad.

Cuestión planteada

Deducibilidad de las cotizaciones al convenio especial con la Seguridad Social.

Contestación

El artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre regula el despido colectivo, y en su apartado 9 dispone que:

“Cuando se trate de procedimientos de despidos colectivos de empresas no incursas en procedimiento concursal, que incluyan trabajadores con cincuenta y cinco o más años de edad que no tuvieren la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existirá la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial respecto de los trabajadores anteriormente señalados en los términos previstos en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social”.

A su vez la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social (BOE de 18 de octubre), recoge en su artículo 20 el convenio especial a suscribir en procedimientos de despido colectivo que incluyan a trabajadores con 55 o más años.

Finalmente, la disposición adicional decimotercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 octubre), regula el régimen jurídico del convenio especial a suscribir en determinados expedientes de despido colectivo, y establece lo siguiente:

“1. En el convenio especial a que se refiere el artículo 51.9 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las cotizaciones abarcarán el periodo comprendido entre la fecha en que se produzca el cese en el trabajo o, en su caso, en que cese la obligación de cotizar por extinción de la prestación por desempleo contributivo, y la fecha en la que el trabajador cumpla la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), en los términos establecidos en los apartados siguientes.

2. (…).

Las cotizaciones correspondientes al convenio serán a cargo del empresario hasta la fecha en que el trabajador cumpla los sesenta y tres años, salvo en los casos de expedientes de despido colectivo por causas económicas, en los que dicha obligación se extenderá hasta el cumplimiento, por parte del trabajador, de los sesenta y un años.

(…).

A partir del cumplimiento por parte del trabajador de la edad de sesenta y tres o, en su caso, sesenta y un años, las aportaciones al convenio especial serán obligatorias y a su exclusivo cargo, debiendo ser ingresadas, en los términos previstos en la normativa reguladora del convenio especial, hasta el cumplimiento de la edad a que se refiere el artículo 205.1.a), o hasta la fecha en que, en su caso, acceda a la pensión de jubilación anticipada, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4.”.

Conforme con esta regulación, cabe concluir que las cotizaciones que de acuerdo con lo expuesto son a cargo exclusivo del empresario, convenio especial obligatorio, por corresponder a un trabajador menor de 63 años, o 61 años en los expedientes de despido colectivo por causas económicas, no tienen incidencia alguna en la liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los trabajadores ni como ingreso ni como gasto deducible para la determinación del rendimiento neto del trabajo.

No obstante, si conforme con la regulación antes expuesta, la obligación de pago de las cotizaciones le corresponde al trabajador por cumplir 61 años en un expediente de despido colectivo por causas económicas, las cantidades abonadas por la empresa para satisfacer las cotizaciones a la Seguridad Social constituyen para el trabajador rendimientos íntegros del trabajo, pues se corresponden con la definición que para estos rendimientos establece el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual los define como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

En el supuesto de corresponder la obligación de cotizar al trabajador, su pago por parte de la empresa constituye una retribución en especie del trabajo. Ahora bien, si la empresa entrega al trabajador importes en metálico para que éste haga frente a las cuotas de la Seguridad Social, dichos importes tendrán la consideración de renta dineraria, tal como dispone el artículo 42.1 de la LIRPF.

Estas cantidades se computarán en su totalidad sin que les sea de aplicación la exención de las indemnizaciones por despido, prevista en el artículo 7 e) de la LIRPF, ni la reducción sobre los rendimientos íntegros del trabajo, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF.

Ahora bien, posteriormente el trabajador computará un gasto deducible por dicho importe de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.2 a) de la LIRPF.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF. Ley 35/2006. Art. 17.1


Discusión
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