La obligación de declarar por rendimientos del trabajo de 2004 depende de si el consultante ha percibido retribuciones de uno o varios pagadores. A efectos de IRPF, la pluralidad de pagadores se determina por la personalidad jurídica del órgano pagador, no por sus unidades administrativas. La Administración de Justicia, transferida a las Comunidades Autónomas en 2003, constituye un solo pagador por cada Comunidad que la gestione; si el funcionario ha percibido rendimientos exclusivamente de una única entidad con personalidad jurídica propia (una sola Comunidad Autónoma), se aplica el límite de exención de 22.000 euros. Solo si ha habido pagadores de distintas personalidades jurídicas se activa el régimen de pluralidad con límite de 8.000 euros.
Hechos
La consultante, funcionaria de la Administración de Justicia, trabajó durante todo el año 2003 en los Juzgados de Madrid, año en el que fue transferida a la Comunidad de Madrid. En 2004 cambia su destino a Cataluña, pasando a depender de esa Comunidad.
Cuestión planteada
Existencia de uno o más pagadores, a los efectos de determinar la obligación de declarar por los rendimientos percibidos en 2004 como funcionaria de la Administración de Justicia.
Contestación
La regulación de la obligación de declarar se recoge en el artículo 97 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), que en el ámbito que aquí interesa -referido únicamente a los rendimientos del trabajo y a la existencia de más de un pagador- exime de la obligación de declarar a los contribuyentes cuyos rendimientos no excedan de 22.000 euros anuales, salvo que procedan de más de un pagador, en cuyo caso el límite anterior será de 8.000 euros siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 1.000 euros anuales.
Por tanto, el asunto planteado se concreta en determinar la existencia de uno o más pagadores en relación con los rendimientos percibidos por la consultante por su trabajo como funcionaria de la Administración de Justicia. Para ello se hace preciso acudir a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas reguladora de las retenciones.
Tanto la Ley del Impuesto (art. 101.2) como su Reglamento (art. 74.1) al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen en primer lugar a “las personas jurídicas y demás entidades”, siendo este supuesto el que determina la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta en el supuesto de las Administraciones Públicas.
Tal obligación se establece en relación con las propias personas jurídicas o entidades y no con respecto a los empleados, unidades administrativas... que pudieran gestionar los pagos que aquéllas realizan.
Para determinar -en el ámbito de las Administraciones Públicas- cuándo interviene un solo pagador o varios pagadores, se hace necesario acudir a la personalidad jurídica del órgano o entidad pagadora. Ello comporta distinguir entre:
- La Administración General del Estado.
- Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
- Las Entidades que integran la Administración Local.
- Las entidades, entes u organismos con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las anteriores.
De acuerdo con lo expuesto, al estar supeditada la condición de distinto pagador a la existencia de una personalidad jurídica propia, la intervención de las Administraciones de dos Comunidades Autónomas comporta la existencia de pagadores distintos (cada una de las Comunidades Autónomas intervinientes).
Ahora bien, la consideración anterior procede matizarla en los supuestos de traspaso de competencias de la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tal como ha ocurrido en 2003 respecto a la Administración de Justicia y la Comunidad de Madrid: Real Decreto 1429/2002, de 27 de diciembre, regulador del traspaso de funciones y servicios en el ámbito de la Administración de Justicia. Pues bien, en estos supuestos de traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma, traspaso que conlleva el del personal adscrito y la correspondiente dotación presupuestaria, este Centro Directivo entiende, y así lo ha manifestado en las contestaciones a las consultas 1886-01 y 2255-01, que la Comunidad receptora mantiene la condición de mismo pagador que la Administración General del Estado respecto al personal transferido. Ello significa que, a efectos de la determinación de la obligación de declarar por el período impositivo 2003, no procede considerar la existencia de más de un pagador de rendimientos del trabajo respecto a la posible dualidad de pagadores (Administración General del Estado – Ministerio de Justicia – y Comunidad de Madrid) que pudiera concurrir por el traspaso de funciones regulado en el Real Decreto 1429/2002.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 97