El canje de valores mediante aportación de participaciones a una sociedad holding es acogible al régimen especial del artículo 87 TRLIS si se cumplen los requisitos de residencia del socio (España, UE u otro Estado con valores representativos de capital social español) y de la entidad adquirente (residente en España o comprendida en la Directiva 90/434/CEE). La escisión total también es susceptible de acogimiento al régimen especial conforme al artículo 83.2.1º.a) TRLIS, siempre que concurran los requisitos del capítulo VIII del título VII TRLIS. Los motivos económicos manifestados resultan válidos para acceder a ambos regímenes especiales, sin que la DGT cuestione la naturaleza de la operación planteada.
Hechos
La consultante tiene por objeto social la adquisición, compraventa, promoción, construcción, arrendamiento y explotación de inmuebles, así como la contratación y ejecución de obras de construcción de todo género, públicas o privadas. El capital social de la sociedad se distribuye de la siguiente manera:
- Socio A (persona física): 74,93 por 100
- Socio B (persona física): 0,05 por 100
- Socio C (persona física): 0,02 por 100
- Socio D ( S.L.) : 25,00 por 100
En la actualidad la consultante ha comenzado o está en disposición de comenzar la construcción de cinco obras inmobiliarias (de viviendas, locales de negocio , garajes etc) en distintos términos municipales.
La consultante se está planteando reorganizar su patrimonio empresarial, con objeto de establecer una estructura societaria en la que la sociedad holding, dedicada a la adquisición, dirección y gestión de otras participaciones en entidades mercantiles operativas, participe en diversas sociedades, cada una de las cuales ejecute de manera autónoma e independiente cada una de las promociones inmobiliarias. Cada promoción se traspasaría a una sociedad independiente.
Las operaciones previstas serían las siguientes:
Se pretende constituir por parte de los socios de la consultante una sociedad que tendrá el carácter de holding a la que se aportarán, mediante un canje de valores, la totalidad de las participaciones de la consultante, recibiendo a cambio sus actuales titulares nuevas participaciones sociales en el capital de la holding en contrapartida al valor neto de la citada aportación.
A continuación se realizaría una escisión total de la entidad consultante, segregando la totalidad de su patrimonio en cinco sociedades de nueva creación, cada una de las cuales recibiría los activos y pasivos correspondientes a cada de las promociones inmobiliarias que se encuentran en ejecución o programadas.
Que los fines perseguidos por la reorganización prevista son los siguientes:
Canje de valores:
- obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones
- Mantenimiento de la unidad de decisión y gestión
- Centralización de recursos financieros.
- Facilitar un nuevo relevo generacional en el patrimonio empresarial.
Escisión total
- Gestión individualizada de la actividad inmobiliaria en cada promoción.
- Aislamiento de riesgos de cada promoción
- Optimización de la política comercial
- Contabilización separada que permita la visión separada de la marcha cada negocio
- Asignación de los recursos específicos a cada proyecto.
- Facilitar el acceso de nuevos inversores.
Cuestión planteada
¿Son susceptibles de acogerse la régimen especial las operaciones de canje de valores y de escisión total previstas?
2. ¿Son válidos los motivos económicos manifestados en la consulta?
Contestación
: 1. El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
En relación con la primer de las operaciones previstas, el artículo 83.5 del TRLIS, define la operación de canje de valores como “la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación de aportación de las participaciones sociales de la consultante a una sociedad holding tendría la consideración de canje de valores y estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, dado que la entidad beneficiaria del canje de valores adquiere participaciones en el capital social de una entidad que le permite obtener la mayoría de los derechos de votos de la misma, y, en la medida que concurran las circunstancias del artículo 87 citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
En relación con la segunda de las operaciones previstas, el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, considera como escisión la operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por 100 del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
El artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión.
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 252 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en el TRLIS para ser considerada como una operación de escisión total del capítulo VIII del título VII.
No obstante, el apartado 2.2º del artículo 83 del TRLIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso consultado se manifiesta que el socio de la entidad escindida participará en el capital de las sociedades beneficiarias de la escisión, manteniendo el mismo porcentaje de participación que tenía anteriormente, sin alterarse por tanto la regla de proporcionalidad; por lo que no resultaría necesario que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 83.2.1º.a) del TRLIS, la operación descrita encajaría entre las previstas en la normativa del Impuesto como susceptibles de ser acogidas al régimen especial, si se cumplieran las demás condiciones y requisitos establecidas para la aplicación del régimen especial.
2. En cuanto a la admisibilidad a los efectos de la aplicación del régimen especial de los motivos descritos, el artículo 96.2 del TRLIS establece:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se manifiesta que las operaciones proyectadas se realizarían con las siguientes finalidades:
1.- El canje de valores: obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones; mantenimiento de la unidad de decisión y gestión; centralización de recursos financieros y facilitar el nuevo relevo generacional en el patrimonio empresarial.
2.- La escisión total: Gestionar individualizadamente la actividad inmobiliaria en cada promoción; aislar los riesgos de cada promoción; optimizar la política comercial; contabilizar separadamente la actividad de cada promoción que permite la visión separada de la marcha cada negocio; asignar los recursos específicos a cada proyecto y facilitar el acceso de nuevos inversores.
Estos motivos se consideran económicamente válidos a los efectos del artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.