Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Actos Jurídicos Documentados, anotación preventiva de emb... · DGT V0281-11
Consulta vinculante · V0281-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La DGT confirma que los mandamientos de embargo ordenados en virtud de mejora constituyen hechos imponibles independientes de la anotación preventiva inicial, sujetándose cada uno al gravamen del ITP/AJD en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados. Sin embargo, la base imponible de estas nuevas anotaciones preventivas no podrá exceder ni el valor real de los bienes embargados ni el importe total de la cantidad que las originó, aplicándose además la regla de agregación que impide que la suma de todas las bases supere dichos límites, lo que en la práctica puede resultar en la exención o cuota reducida cuando ya existe un gravamen pagado sobre la pretensión inicial.

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Hechos

Por la entidad consultante se entabló en su momento ante el Juzgado de 1ª Instancia de Albacete demanda de juicio voluntario contra dos deudores en reclamación de una deuda. Por el Juzgado se ordenó la práctica de anotación preventiva de embargo sobre diversos bienes de los deudores, anotación que se efectuó en el correspondiente registro de Albacete.

Actualmente a la vista de que los bienes trabados no son suficientes para responder a las cantidades reclamadas van a practicar una nueva anotación preventiva de embargo por mejora por la misma deuda por otros inmuebles sitos en Oliva y Gandia (Valencia).

Cuestión planteada

Liquidación de estos nuevos mandamientos de embargo realizados en virtud de mejora, toda vez que la cuota íntegra está pagada en el primer embargo.

Contestación

El artículo 27 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre) , establece

“1. Se sujetan a gravamen, en los términos que se previenen en los artículos siguientes:

a) Los documentos notariales.

b) Los documentos mercantiles.

c) Los documentos administrativos.

2. El tributo se satisfará mediante cuotas variables o fijas, atendiendo a que el documento que se formalice, otorgue o expida, tenga o no por objeto cantidad o cosa valuable en algún momento de su vigencia.

3. Los documentos notariales se extenderán necesariamente en papel timbrado.”

A su vez el artículo 40 del mismo texto legal establece que:

“Están sujetas:

1. La rehabilitación y transmisión de grandezas y títulos nobiliarios.

2. Las anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.”

Por otra parte, el artículo 42 del texto refundido establece que: “Servirá de base, en las anotaciones preventivas, el valor del derecho o interés que se garantice, publique o constituya” complementándose dicha regla general con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento del impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio) que recoge que:

“1. La base imponible en las anotaciones de embargo en ningún caso podrá ser superior al valor real de los bienes embargados ni al importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación del embargo.

2. Si el embargo tuviese que anotarse preventivamente en distintos Registros de la Propiedad y por este motivo se practicasen varias liquidaciones, la suma de las bases imponibles de todas no podrá exceder de los límites establecidos en el apartado anterior.”

Vemos, por tanto, que para determinar la base imponible de las anotaciones preventivas, existe una regla general: la establecida en el artículo 42 del texto refundido, y, dos reglas especiales, las establecidas en el artículo 85 del reglamento, de las que resulta un doble limite en la aplicación de la citada regla general, conforme al cual la base imponible en la anotación preventiva en ningún caso puede ser superior a ninguno de los siguientes importes, valor real de los bienes embargados y valor de la pretensión económica o importe total de la cantidad que haya dado lugar a la anotación preventiva.

El hecho imponible de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados es el propio documento administrativo; en este caso, en el nuevo documento concurren los elementos necesarios para tener por producido un hecho imponible nuevo y distinto de la primera anotación preventiva de embargo, ya que los bienes embargados son otros; además para la práctica del embargo no hubo mandamiento judicial de oficio que implicase la no sujeción a gravamen de anotación preventiva. Por lo tanto el doble límite del artículo 85 del reglamento, al ser un nuevo documento, tendrá efecto respecto a los dos nuevos inmuebles que se embargan y por lo tanto dicho documento deberá tributar por el concepto de actos jurídicos documentados.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RITPAJD RD 828/1995 art. 85. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 27, 40 y 42


Discusión
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