El vendedor debe declarar en el Impuesto sobre el Patrimonio el crédito íntegro derivado del precio aplazado existente al 31 de diciembre, independientemente de que se hayan constituido avales bancarios en garantía. La existencia del aval no modifica la obligación de incluir el derecho de crédito en su patrimonio conforme al artículo 8.1 de la Ley 19/1991; el aval es un mecanismo de garantía que no sustituye ni reduce la imputación del crédito al vendedor.
Hechos
Compraventa de finca con parte del precio aplazado que se garantiza mediante avales bancarios.
Cuestión planteada
Obligación de incluir en la declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio del importe de los avales recibidos en garantía del pago aplazado del precio de la compraventa.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
El artículo 8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que
"Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.
Por su parte el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada".
De acuerdo con dicho precepto y con independencia de que se hayan constituido avales bancarios en garantía del pago aplazado -tal y como sucede en el supuesto del escrito de consulta- el vendedor habrá de hacer constar en su declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio el crédito que a 31 de diciembre de cada año tenga contra el comprador.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 8-Uno