La gratificación percibida por el Presidente del Consejo Rector de la Cooperativa se califica como rendimientos del trabajo (artículo 17 LIRPF), no como rendimientos de actividades económicas, al ser servicios desvinculados de la explotación agrícola del consultante. La naturaleza exacta depende de si las funciones son propias del cargo representativo (artículo 17.2.e: retribuciones de administradores) o labores administrativas auxiliares (artículo 17.1: rendimientos del trabajo general).
Hechos
El consultante es agricultor que determina su rendimiento neto por el método de estimación objetiva y tributa por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA.
Además es Presidente de una Junta Rectora de una Cooperativa, por lo que no recibe ninguna compensación, y lleva los trabajos administrativos de la citada Cooperativa, por lo que recibe una gratificación.
Cuestión planteada
Tratamiento tributario de la citada gratificación.
Contestación
Los servicios prestados a la Cooperativa no pueden vincularse al desarrollo de la actividad agrícola desarrollada por el consultante, al tratarse de unos servicios prestados al margen del desarrollo de dicha actividad económica.
Descartada la calificación como rendimientos de actividades económicas, como en la consulta no se concreta si los trabajos administrativos desempeñados por el Presidente del Consejo Rector, son los correspondientes a las funciones de gobierno, administración y representación atribuidas a los miembros de dicho Órgano, o si los mismos se tratan de labores propias del personal auxiliar o administrativo ajenas a las anteriores, el tratamiento en cada caso sería:
En el primer caso, las cantidades percibidas serían rendimientos de trabajo de los previstos en el artículo el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que considera como tales a “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.”
En el segundo supuesto, a falta de otros datos, las cantidades satisfechas serían rendimientos del trabajo de los previstos con carácter general en el primer párrafo del artículo 17.1 de la Ley del Impuesto, que dispone: “Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”"
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 17-1