Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Responsabilidad subsidiaria, actividad económica principa... · DGT V0284-05
Consulta vinculante · V0284-05
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) LGT se limita a las obligaciones tributarias (retenciones e ingresos a cuenta) derivadas de obras o servicios contratados que sean propios e indispensables de la actividad económica principal del contratante, cuya determinación requiere análisis casuístico. La responsabilidad no se exige cuando el contratista aporta certificado de estar al corriente de obligaciones tributarias emitido en los 12 meses anteriores al pago, limitándose la exposición al importe pagado sin tal certificado o tras caducidad del mismo.

Responsabilidad subsidiaria actividad económica principal contratación de obras/servicios obligaciones tributarias derivadas de retenciones certificado de estar al corriente análisis casuístico.

Hechos

La consultante es una entidad aseguradora que opera en el ramo de no vida.

Cuestión planteada

Se plantean cuestiones acerca del alcance del supuesto de responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

Contestación

1. La letra f) del apartado 1, del artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que serán responsables subsidiarios:

“f) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.

La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.

La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.

La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere este párrafo f), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.

La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.”

2. La Resolución 2/2004, de 16 de julio, de la Dirección General de Tributos, relativa a la responsabilidad de los contratistas o subcontratistas regulada en el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, señala:

“(…) el concepto “actividad económica principal” a que se refiere el artículo 43, apartado 1, letra f), de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ha de ser analizado de manera singular en cada supuesto en el que eventualmente sea de aplicación el citado precepto, debiendo utilizarse en su definición los conceptos de actividad propia e indispensable, sin que pueda excluirse a priori, con carácter general, que dentro de dicho concepto de “actividad económica principal” se incorporen las de carácter complementario a las que integran el ciclo productivo.

(…) habrá de tenerse en cuenta, como complemento de lo anterior en la búsqueda de la concreción en cada caso del alcance del concepto “actividad económica principal” a que se ha hecho referencia, el concepto de objeto social, como definidor, a priori, de dicha actividad.

(…)”

3. El artículo 5.2 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados señala, entre los requisitos que deben cumplir las entidades aseguradoras españolas para ejercer su actividad:

“b) Limitar su objeto social a la actividad aseguradora y a las operaciones definidas en el artículo 3.1 de esta Ley, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en los términos de los artículos 4 y 11.”

El artículo 3.1 establece que “quedan sometidas a los preceptos de esta Ley:

a) Las actividades de seguro directo de vida, de seguro directo distinto del seguro de vida y de reaseguro.

b) Las operaciones de capitalización basadas en técnica actuarial que consistan en obtener compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe a cambio de desembolsos únicos o periódicos previamente fijados.

c) Las operaciones preparatorias o complementarias de los seguros o capitalización que practiquen las entidades aseguradoras en su función canalizadora del ahorro y la inversión.

d) Las actividades de prevención de daños vinculadas a la actividad aseguradora.”

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del contrato de seguro establece que el contrato de seguro es aquel por “el que el asegurador se obliga mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.

El artículo 18 de la citada Ley señala que “el asegurador está obligado a satisfacer la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.

En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los cuarenta días, a partir de la recepción de la declaración del siniestro el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber según las circunstancias para él conocidas.

Cuando la naturaleza del seguro lo consienta, el asegurador podrá sustituir el pago de la indemnización por la reparación o la reposición del objeto siniestrado.”

En relación con la aplicación del supuesto de responsabilidad del artículo 43.1.f) a las relaciones económicas mantenidas por la consultante con diversos profesionales y entidades jurídicas hay que tener en cuenta que cada caso debería ser analizado de manera singular.

Lo que sí se puede concluir es que la contratación o subcontratación de cualquier obligación que corresponda a su actividad principal de entidad aseguradora que opera en el ramo de seguro de no vida de acuerdo con lo definido en el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y en la Ley del Contrato de Seguro podría dar lugar a la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.f) de la Ley General Tributaria.

4. En lo que se refiere a las relaciones con empresas de trabajo temporal, hay que tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 14/1994, de 1 de junio, que regula las empresas de trabajo temporal.

El artículo 1 de esta Ley incluye el concepto de empresa de trabajo temporal y señala que:

“Se denomina empresa de trabajo temporal aquella cuya actividad consiste en poner a disposición de otra empresa usuaria, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados. La contratación de trabajadores para cederlos temporalmente a otra empresa solo podrá efectuase a través de empresas de trabajo temporal debidamente autorizadas en los términos previstos en esta Ley”.

De acuerdo con lo expuesto, en la medida en que, en el ámbito de la relación económica entre la consultante y la empresa de trabajo temporal, la actividad realizada por ésta sea la de poner trabajadores a su disposición, la consultante quedará excluida de responsabilidad respecto de las obligaciones derivadas de la actividad de la empresa de trabajo temporal, en cuanto que ésta no realiza “ejecución de obras o prestación de servicios correspondientes a la actividad económica principal” de la entidad aseguradora consultante.

Referencia normativa

Ley 58/2003, art. 43.1.f)


Discusión
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