Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción del 95% sucesiones, requisito de permanencia de... · DGT V0284-06
Consulta vinculante · V0284-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La donación de bienes sujetos a requisito de permanencia decenal (empresa, negocio, participaciones o vivienda habitual heredados) determina la pérdida de la reducción del 95% (o 122.606,47 € según el bien) aplicada en la sucesión, al vulnerar la condición de mantenimiento de la adquisición durante los diez años posteriores al fallecimiento del causante. La DGT confirma que el incumplimiento del requisito por enajenación —incluida donación— genera la recuperación de la cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones.

Reducción del 95% sucesiones requisito de permanencia decenal empresa y participaciones vivienda habitual enajenación y donación recuperación de cuota.

Hechos

La sujeto pasivo pretende donar a sus hijos participaciones adquiridas "mortis causa" de su cónyuge y por las que se practicó la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Cuestión planteada

Si la donación implicaría el incumplimiento del requisito de permanencia exigido por la ley del impuesto y, por ende, la pérdida del derecho a la reducción practicada en su día.

Contestación

En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:

"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.

En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.

Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".

Pues bien y con independencia de que proceda la reducción del articulo 20.6 de la Ley 29/1987 cuando se cumplan los requisitos de dicho artículo y apartado y, en particular, que gocen de exención en el impuesto patrimonial el donatario o donatarios, no afectarán al requisito de permanencia las transmisiones, tanto onerosas como lucrativas, que se efectúen entre los miembros del grupo familiar en cuanto hubieren sido llamados a la sucesión "mortis causa" de la que trae causa la transmisión de las participaciones, siendo esa la hipótesis que se plantea en el escrito de consulta, que prevé la donación de la cónyuge del causante a dos de sus tres hijos.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 29/1987 art. 20-2-c)


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion