Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, gas natural, carburante, au... · DGT V0284-12
Consulta vinculante · V0284-12
IE Vinculante DGT
Síntesis

El titular del almacén fiscal debe autoliquidar e ingresar el Impuesto sobre Hidrocarburos exclusivamente sobre las entregas de gas natural destinadas a carburante en motores no estacionarios (epígrafe 1.9), aplicando la diferencia entre el tipo general (1,15 €/GJ) y el tipo reducido (0 €/GJ). Las entregas para carburante en motores estacionarios o usos distintos del carburante (epígrafe 1.10) se encuentran exentas. El devengo se produce en el momento de la entrega al cliente final, con obligación de registro segregado por destino y liquidación mensual.

Impuesto sobre Hidrocarburos gas natural carburante autoliquidación epígrafes 1.9 y 1.10 almacén fiscal tipo reducido cero devengo en la entrega

Hechos

Desde un almacén fiscal se efectúan ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, ambos de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos.

Cuestión planteada

Si procede o no liquidar e ingresar por el titular del almacén fiscal el impuesto devengado por utilización de gas natural como carburante.

Contestación

El artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece los tipos impositivos aplicables a los distintos productos sujetos al Impuesto sobre Hidrocarburos. En relación con el gas natural, establece lo siguiente:

“1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes tarifas y epígrafes:

Tarifa 1.ª:

(···)

Epígrafe 1.9 Gas natural para uso general: 1,15 euros por gigajulio.

Epígrafe 1.10 Gas natural destinado a usos distintos a los de carburante, así como el gas natural destinado al uso como carburante en motores estacionarios: 0 euros por gigajulio.

(…)”

Para la aplicación del tipo reducido establecido en el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos, el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE del 28 de julio), establece, en el apartado 3 del artículo 108, lo siguiente:

“3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, cuando se trate de almacenes fiscales o establecimientos detallistas desde los que se efectúen ventas de gas natural con aplicación, tanto del tipo impositivo del epígrafe 1.9 como del tipo impositivo del epígrafe 1.10, se observarán las siguientes reglas:

a) El envío del gas natural al almacén fiscal o establecimiento detallista desde fábricas, depósitos fiscales o almacenes fiscales o desde la aduana de importación se efectuará, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.

b) El almacén fiscal o establecimiento detallista deberá ser inscrito por su titular en el registro territorial de la oficina gestora. Dicho titular deberá llevar un registro del gas natural recibido en el establecimiento según lo señalado en el párrafo anterior, en el que constarán las entregas que efectúe de aquél, separando las realizadas con aplicación del tipo del epígrafe 1.10 de aquéllas respecto de las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9. Tanto el registro como la documentación justificativa de los asientos efectuados estarán a disposición de la inspección de los tributos durante el período de prescripción del impuesto.

c) Respecto de las entregas de gas natural efectuadas dentro de cada mes natural en las que proceda la aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.9, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas estarán obligados a autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.

d) La autoliquidación e ingreso de las cuotas a que se refiere el párrafo c) se efectuará en los plazos y modelos establecidos para el Impuesto sobre Hidrocarburos en el artículo 44. No obstante, los titulares de los almacenes fiscales o establecimientos detallistas no estarán obligados a la presentación de las declaraciones de operaciones a que se refiere el artículo 44.5”.

El Reglamento de los Impuestos Especiales ha establecido aquí, dado que la utilización energética ordinaria del gas natural es su uso como combustible, y para simplificar la gestión del impuesto, que el envío del gas natural desde un depósito fiscal a un almacén fiscal se efectúe, en todos los casos, con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10 de la Tarifa 1ª del impuesto.

Corresponde al titular del almacén fiscal, en los casos en que – por enviar posteriormente el gas natural a un cliente que va a utilizarlo como carburante – hubiera procedido aplicar el tipo establecido en el epígrafe 1.9, “autoliquidar e ingresar las cuotas resultantes de aplicar, sobre las cantidades de gas natural así entregadas, el tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.9, minorado en el importe del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.10.”

El modelo que ha de emplear el titular del almacén fiscal para efectuar la declaración tributaria, autoliquidar e ingresar las cuotas correspondientes es el modelo 564 del Impuesto sobre Hidrocarburos. Desde la “Sede electrónica de la Agencia Tributaria”, accesible en Internet, el titular del almacén fiscal podrá acceder a los servicios electrónicos que la Agencia Tributaria pone a su disposición y realizar sus trámites durante las 24 horas de cualquier día del año. La presentación de la declaración, en los plazos establecidos para liquidar el impuesto, se puede realizar por el declarante, su apoderado o un colaborador con certificado de usuario.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 50 - RIIEE RD 1165/1995 art, 108-3


Discusión
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