Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Devolución de ingreso indebido, rectificación de autoliqu... · DGT V0284-14
Consulta vinculante · V0284-14
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La devolución de importes indebidamente percibidos e incluidos en declaraciones del IRPF de ejercicios anteriores (2009-2012) no genera incidencia tributaria en el ejercicio en que se produce la devolución (2013). La regularización procede mediante rectificación de las autoliquidaciones de los períodos en que se incluyeron como ingreso, conforme al art. 120.3 LGT, siendo procedente el devengo de intereses de demora si transcurren seis meses sin pago por causa imputable a la Administración.

Devolución de ingreso indebido rectificación de autoliquidación intereses de demora período impositivo de origen art. 120.3 LGT

Hechos

En 2013 y como consecuencia de un informe de la Intervención General de la Administración del Estado, el consultante -en aplicación de los regímenes de incompatibilidades que se recogen en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del personal al Servicio de las Administraciones Públicas y 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado- se ve obligado a devolver a la entidad pública de la que fue director general unas cantidades percibidas en los años 2009 a 2012.

Cuestión planteada

Habiendo incluido en sus declaraciones del IRPF las cantidades percibidas en su día y devueltas en 2013, se pregunta sobre la incidencia de la devolución en la tributación por este impuesto.

Contestación

Teniendo en cuenta que la documentación aportada con el escrito de consulta es parcial (de los informes de la IGAE solo se adjuntan algunas páginas), la presente contestación se limita a analizar el supuesto de devolución de importes indebidamente percibidos e incluidos en su momento en las correspondientes declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al margen —por tanto— de cualquier otro aspecto o consideración que pudiera incidir en la obligación de efectuar esa devolución por parte del consultante.

La devolución de los importes indebidamente percibidos no tiene incidencia en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes al ejercicio en que aquella se ha realizado (2013). El hecho de tratarse de unos importes indebidamente percibidos, por ello no exigibles por el consultante, y que deben ser reintegrados al pagador, comporta que su incidencia en la liquidación del Impuesto tenga lugar en las declaraciones correspondientes a los ejercicios en que se incluyeron como ingreso.

Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes declarados e indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de las autoliquidaciones de los períodos impositivos en los que —según se indica en el escrito de consulta— se incluyeron aquellos importes (períodos 2009 a 2012), tal como establece el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18):

“Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite.

A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley”.

Respecto a la parte de la consulta referente a los aspectos relacionados con las obligaciones formales del retenedor, no se cumple la legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley General Tributaria, por lo que no resulta procedente la contestación de esta parte de la consulta.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006.Art. 14


Discusión
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