Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. IAE, clasificación de actividades, epígrafe 647.5, epígra... · DGT V0285-06
Consulta vinculante · V0285-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La venta de productos alimenticios a través de máquinas expendedoras se clasifica en el epígrafe 647.5 (suministro de productos alimenticios y bebidas mediante máquinas expendedoras), no en 664.1 (venta de artículos diversos en régimen de expositores en depósito). Ambos epígrafes generan obligación de cotización dual (cuota municipal del titular del local, cuota nacional del propietario del dispositivo), pero la clasificación se determina por la naturaleza efectiva de la actividad realizada, independientemente de la denominación o forma jurídica adoptada por el contribuyente.

IAE clasificación de actividades epígrafe 647.5 epígrafe 664.1 máquinas expendedoras cuota dual municipal-nacional

Hechos

Empresa que proyecta iniciar un negocio dedicado a la venta al por menor de productos alimenticios, utilizando el siguiente sistema:

- El cliente elige el producto o productos a comprar a través de una pantalla expositora, instalada en la vía pública;

- y una vez realizado el pago, la máquina dispensa los productos, encontrándose la máquina depósito-almacén en el interior del inmueble.

Cuestión planteada

La entidad consultante desea saber si la actividad descrita anteriormente se clasifica en el epígrafe 664.1 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Contestación

1º) La venta al por menor de productos alimenticios es una actividad económica gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas, que se halla clasificada dentro de la Agrupación 64 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto, aprobadas junto con la Instrucción para su aplicación por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, la cual recoge la actividad más genérica de “Comercio al por menor de productos alimenticios, bebidas y tabaco realizado en establecimientos permanentes”.

La citada Agrupación se desglosa, a su vez, en grupos de actividad y éstos, igualmente, en epígrafes, en orden a una clasificación más pormenorizada de las actividades que la misma agrupa, con el objeto de una correcta aplicación del tributo en cuestión. Así, en el grupo 647 que comprende la actividad de “Comercio al por menor de productos alimenticios y bebidas en general”, se encuentra el epígrafe 647.5 que clasifica el “Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras”.

La venta de productos o artículos a través de máquinas expendedoras está dotada en las Tarifas del Impuesto de un particular régimen tributario consistente en la asignación de una cuota al titular del establecimiento en el que la máquina esté instalada y otra al titular de la referida máquina.

De esta forma, el citado epígrafe 647.5 dispone de dos cuotas:

Una mínima municipal de 1.160 pesetas (6,97 euros) por máquina, que será satisfecha, exclusivamente, por el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada, siempre que perciba contraprestación por esta actividad.

Otra de carácter nacional, consistente en 1.160 pesetas (6,97 euros) por máquina, la cual será satisfecha, exclusivamente, por el propietario de la misma.

Por otro lado, en el epígrafe 664.1 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto se clasifica la actividad de “Venta de toda clase de artículos diversos en régimen de expositores en depósito”, que cuenta, igualmente, con dos clases de cuota: una mínima municipal cuyo pago corresponderá al titular del establecimiento o local en donde esté instalada la vitrina y otra nacional, a cargo exclusivo del propietario de las vitrinas.

2º) Con carácter general, conviene señalar que los titulares de las actividades gravadas por este Impuesto deben darse de alta por las rúbricas de las Tarifas que clasifiquen, exactamente, la actividad efectivamente realizada, con independencia de la denominación o consideración que aquéllos tengan de tales actividades. En todo caso, la correcta clasificación de las actividades ejercidas se deberá efectuar teniendo en cuenta las circunstancias concretas que concurran particularmente en cada supuesto, sin que el hecho de incluir o excluir algunas facultades o manifestaciones del ámbito de una concreta actividad económica permita deducir una clasificación determinada.

En este caso concreto, la clasificación en uno u otro epígrafe vendrá determinada no por el hecho particular de realizarse la citada actividad a través de máquinas automáticas sino por su naturaleza, en sí misma considerada, al tratarse ésta de una actividad de carácter mercantil de comercio al por menor de productos alimenticios, la cual, como ya se ha expuesto anteriormente, se encuentra clasificada en el Agrupación 64 de la Sección Primera de las Tarifas.

De acuerdo, pues, con ello, y en orden a la correcta clasificación de la actividad sometida a consulta, consistente en el comercio al por menor de productos alimenticios mediante los aparatos o máquinas descritos en el escrito de consulta, la entidad deberá matricularse en el epígrafe 647.5 de la Sección Primera de las Tarifas, “Suministro de productos alimenticios y bebidas, excluido el tabaco, a través de máquinas expendedoras”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAR/INST IAE, RDLeg. 1175/1990 (Tarifas): epígrafes 647.5 y 664.1, Sección Primera.


Discusión
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