Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Condición de empresario, exención servicios deportivos, r... · DGT V0285-09
Consulta vinculante · V0285-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las federaciones deportivas tienen condición de empresarios a efectos del IVA cuando ordenen medios humanos y materiales bajo su responsabilidad para desarrollar actividades empresariales o profesionales. Los servicios prestados por federaciones directamente relacionados con la práctica del deporte o educación física a personas físicas están exentos del IVA conforme al artículo 20.1.13º LIVA, con exclusión de espectáculos deportivos. La exención requiere que el servicio sea prestado por una de las entidades listadas (federaciones entre ellas) y que medie relación directa con la práctica deportiva, sin que la DGT descarte que operaciones conexas o accesorias puedan estar sujetas si no reúnen tales características.

Condición de empresario exención servicios deportivos relación directa con la práctica federaciones deportivas espectáculos excluidos sujeción a IVA

Hechos

La entidad consultante es una federación de atletismo autonómica que presta servicios de arbitraje a sus entidades federadas, poniendo a disposición de estas, mediante contraprestación, jueces y árbitros para el correcto desarrollo de las competiciones.

Cuestión planteada

Exención.

Contestación

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”

El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las federaciones deportivas que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

2.- El artículo 20, apartado uno, número 13º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:

(…)

13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

De acuerdo con lo establecido en el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992 la exención se aplicará de la siguiente forma:

1º. La exención únicamente se aplica a las operaciones que sean calificadas como prestaciones de servicios por la normativa del Impuesto (artículos 11 y 12 de la Ley 37/1992). Quedarán excluidas, por tanto, de la exención las operaciones definidas como entregas de bienes por los artículos 8 y 9 de la Ley y, en particular, la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales.

2º. Dichos servicios habrán de estar directamente relacionados con la práctica del deporte o la educación física, debiendo ser prestados, por tanto, a personas físicas. Este requisito implica que el servicio debe prestarse a una persona física que practique el deporte o la educación física y con ocasión de la práctica de dichas actividades.

De acuerdo con lo expuesto, están sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios de jueces y de árbitros en competiciones de atletismo, prestados por la federación autonómica de atletismo consultante a sus entidades federadas, mediante la cesión a las mismas de jueces y árbitros que presten sus servicios en competiciones de atletismo, para el correcto desarrollo de las mismas.

3.- Lo que comunico con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-uno-13º


Discusión
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