La DGT reitera su respuesta anterior (consulta 0642/06): los servicios de formación "on line" prestados por la asociación están sujetos a exención IVA (artículo 20.uno.9º LIVA) únicamente si se prestan a través de un centro educativo que reúna los requisitos de permanencia y continuidad establecidos (unidad económica integrada de medios materiales y humanos). La adición del convenio con el Ministerio de Educación no altera la conclusión: sin acreditación de titularidad de un centro educativo calificado a efectos IVA, las prestaciones carecen de exención y resultan gravadas; con tal acreditación, la naturaleza electrónica de la prestación no condiciona la aplicabilidad de la exención.
Hechos
La asociación consultante tiene por finalidad ofrecer e impartir cursos a distancia ("on line") de materias relacionadas con las llamadas ciencias humanas.
A tal efecto, contrata con profesionales la elaboración de diversos temarios, ostentando desde ese momento el derecho de "comunicación" de los mismos, que introduce en la plataforma que tiene contratada en Internet para su consulta por los alumnos.
Finalizado el curso, los alumnos que lo deseen pueden obtener, por un precio aparte del curso, un título master si realizan un trabajo que dirige la Asociación consultante.
Cuestión planteada
Tributación de dichas operaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- La consulta planteada es idéntica en sus términos a otra anterior realizada por el mismo consultante, que ya fue contestada el 12 de septiembre de 2007 (Nº consulta 0642/06). El único documento que se añade a la consulta actual señala que la asociación consultante tiene firmado un convenio de colaboración con el Ministerio de Educación y Ciencia (actualmente Ministerio de Educación), en materia de formación permanente del profesorado, en el que no se mencionan las materias impartidas, ni ningún otro dato relevante a efectos de la consulta formulada.
En la contestación anterior ya fueron abordadas con carácter general todas las cuestiones que se plantean en la nueva consulta, relativas a la exención de los servicios de formación “on line”, realizados por la asociación consultante, de cuya contestación destacamos lo siguiente:
“De acuerdo con el escrito presentado, los servicios prestados por la entidad consultante han de considerarse servicios prestados por vía electrónica, ya que:
- Se prestan a través de una red electrónica, en este caso Internet.
- La naturaleza de la prestación depende en gran medida de la tecnología, ya que se trata de un servicio fundamentalmente automatizado, con una intervención humana mínima y que resulta inviable en ausencia de la tecnología de la información.
El principio de neutralidad tributaria, unido a la circunstancia de que los distintos supuestos de exención que pudieran resultar de aplicación no están condicionados al modo o mecanismo a través del cual se prestan los servicios en cuestión, conducen a la exención de los servicios prestados por vía electrónica en términos análogos a los servicios prestados por medios convencionales(…)
(…)
A efectos de lo previsto en la citada Resolución, tendrán la consideración de centros educativos aquellas unidades económicas integradas por un conjunto de medios materiales y humanos ordenados con carácter de permanencia con la finalidad de prestar de manera continuada servicios de enseñanza.
(…)
En consecuencia con lo anterior, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º. En el supuesto de que la entidad consultante no fuese titular de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios anteriormente expuestos, no sería aplicable a las operaciones realizadas por dicha entidad la exención prevista en el artículo 20.uno.9º de la Ley 37/1992.
2º. En el supuesto de que la mencionada entidad prestase los servicios a que se refiere el escrito de consulta a través de un centro calificado de educativo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, dichos servicios estarían exentos del Impuesto cuando las enseñanzas impartidas en el Centro versasen única o principalmente sobre materias incluidas en alguno de los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo español, con independencia de que tenga o no reconocida autorización alguna por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma donde está establecida.
La exención no será aplicable en este caso a los servicios de enseñanza que versen sobre materias no incluidas en los referidos planes de estudios.
La competencia para determinar si las materias que son objeto de enseñanza por un determinado centro educativo se encuentran o no incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo a efectos de la aplicación de la mencionada exención y teniendo en cuenta a tal fin los criterios anteriormente expuestos, corresponde al Ministerio de Educación y Ciencia.
En consecuencia, y de acuerdo con los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se han reproducido, ha de entenderse que ya no resulta de aplicación el requisito establecido en la Resolución de 4 de marzo de 1993 de esta Dirección General respecto a los centros educativos establecidos en Comunidades Autónomas que exijan autorización para la prestación de servicios educativos. Por tanto, los citados servicios educativos han de considerarse exentos del Impuesto con independencia de que cuenten con la autorización administrativa para su prestación en el caso de que ésta sea preceptiva.
Si de acuerdo con los criterios anteriores los servicios de enseñanza realizados por la asociación consultante estuviesen sujetos pero exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, también se aplicaría dicha exención a los servicios relativos a la dirección del trabajo master a que se refiere el escrito de consulta.
3º.- Estarán sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios, incluidas aquellas cuya contraprestación consista en derechos de autor, efectuadas por escritores personas físicas que consistan en la creación de obras literarias, artísticas o científicas, escritas o impresas.
Por el contrario, si los servicios relativos a la elaboración de temarios por profesionales para la Asociación consultante a que se refiere el escrito de consulta no tienen ubicación en el campo de derechos de autor aquéllos estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, tributando al tipo impositivo del 16.”
En consecuencia, este Centro Directivo se reitera en dicha contestación en los términos expuestos en la misma, sin que se vea modificado el contenido de la anterior contestación por la documentación ahora aportada.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-9º y 26º