La utilización de gasóleo bonificado (epígrafe 1.4, tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos) está autorizada en tractores y maquinaria agrícola siempre que: (i) sean artefactos autorizados para circular por vías y terrenos públicos; (ii) se empleen efectivamente en actividades agrícolas, ganadería o silvicultura; y (iii) no se trate de vehículos ordinarios o especiales no agrícolas. La determinación del derecho depende de la configuración objetiva del artefacto y de la acreditación del destino agrícola real de la maquinaria. Respecto a la devolución parcial de cuotas, la norma remite a los mecanismos de restitución establecidos en la Ley 38/1992, condicionados a que se acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Hechos
Una persona física tiene intención de darse de alta en el epígrafe 911 (servicios agrícolas) del Impuesto sobre Actividades Económicas y adquirir una cosechadora, dos tractores y diversos aperos para labores agrícolas. En principio, la actividad agrícola que desarrollaría significaría un 80% de su actividad total, representando el 20% restante otras labores no agrícolas (retirada de escombros, transporte de productos no agrícolas).
Cuestión planteada
Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos ("gasóleo bonificado").
Derecho, en su caso, a la devolución parcial de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos por el gasóleo empleado en las actividades agrícolas.
Contestación
Posibilidad de utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo impositivo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del Impuesto sobre Hidrocarburos (“Gasóleo bonificado”).
El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), en su redacción dada por la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de 2000, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece:
"2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto, en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos a) y b) anteriores, se considerarán "vehículos" y "vehículos especiales" los definidos como tales en el Anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán "vías y terrenos públicos" las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el apartado 2 del artículo 51 y en el apartado b) del artículo 52 y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores."
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo como carburante en artefactos terrestres, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la Tarifa 1ª del Impuesto (gasóleo bonificado), queda delimitada por su configuración objetiva y por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El caso planteado se refiere a determinados tractores y máquinas propiedad de la consultante, que se utilizarían por su titular en un 80% en actividades agrícolas y en un 20% en actividades no agrícolas. Esta maquinaria no ha sido aún adquirida, por lo que no se informa de si la misma disfruta o va a disfrutar de autorización para circular por vías y terrenos públicos.
De lo expuesto cabe señalar, en primer lugar, que aquellos tractores y máquinas de entre los descritos que no estén provistos de autorización que les permita circular por vías o terrenos públicos y que no sean susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios, pueden utilizar gasóleo bonificado como carburante.
En segundo lugar, los tractores y máquinas que dispongan de autorización para circular por vías y terrenos públicos solo estarán autorizados para consumir gasóleo bonificado como carburante en la medida en que se trate de maquinaría agrícola y se utilicen en agricultura, horticultura, ganadería o silvicultura.
Respecto de que se considera maquinaria agrícola, el artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 28 de diciembre (BOE del 29), establece:
“A efectos de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 54 de la Ley se considerarán “motores de tractores y maquinaria agrícola utilizados en agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura”, los motores de tractores agrícolas, motocultores, tractocarros, maquinaria agrícola automotriz y portadores a que se refieren las definiciones del Anexo II del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos y que se utilicen en las actividades indicadas. A estos efectos no tendrá la consideración de actividad propia de la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, el transporte por cuenta ajena incluso realizado mediante tractores o maquinaria agrícola dotados de remolque.”
En relación con la utilización en agricultura, la propia consultante informa de que la maquinaria va a utilizarse en labores no agrícolas (transporte de materiales no agrícolas, retirada de escombros, etc.) al menos en un 20% de sus operaciones. Además, el transporte por cuenta ajena no tiene consideración de agricultura, como establece el transcrito artículo 118 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aunque se transporten productos agrícolas. Por tanto, la maquinaria utilizada en estas labores (y que disponga de autorización para circular) no podrá utilizar gasóleo bonificado, al amparo de lo dispuesto en la letra a) del artículo 54.2 de la Ley de impuestos Especiales, aunque sea maquinaria agrícola.
Derecho a la devolución parcial del las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos soportadas con ocasión de la adquisición de gasóleo bonificado.
El artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales, establece:
“Uno. a) Se reconoce el derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas por los agricultores con ocasión de las adquisiciones de gasóleo que haya tributado al tipo de epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que hayan efectuado durante el año natural anterior.
b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 78,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el resultado de multiplicar el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros, por el coeficiente 0,998.
Dos. A los efectos de esta devolución, se consideran agricultores las personas o entidades que, en el periodo indicado, hayan tenido derecho a la utilización de gasóleo que tributa al tipo del epígrafe 1.4 del artículo 50.1 de la Ley 38/1992 y que, efectivamente, lo hayan empleado como carburante en la agricultura, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, y que, además, hayan estado inscritos, en relación con el ejercicio de dichas actividades, en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere la disposición adicional quinta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Tres. La devolución se llevará a cabo por el procedimiento que establezca el Ministro de Economía y Hacienda y podrá comprender la obligación de que los interesados presenten declaraciones tributarias, incluso de carácter censal.”
Como se ha expuesto arriba, la consultante ha señalado que un 20% de su actividad no lo constituyen labores agrícolas. Por tanto, aunque la consultante tenga derecho a utilizar gasóleo bonificado (en el supuesto del utilizado en maquinaria no autorizada para circular por vías y terrenos públicos), no se puede acreditar que el gasóleo haya sido efectivamente empleado como carburante en agricultura, por lo que se incumple una de las condiciones legalmente establecidas en el apartado Dos del artículo 52 ter de la Ley de Impuestos Especiales.
En conclusión, esta Dirección General entiende que la consultante no tiene derecho a la devolución de las cuotas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas al adquirir y utilizar gasóleo bonificado, puesto que dicho gasóleo no se va a emplear efectivamente como carburante en agricultura.
Referencia normativa
Ley 38/1992 art- 54-1