La DGT confirma que las indemnizaciones por despido colectivo percibidas hasta el límite legal del artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores (20 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades) están exentas conforme al artículo 7.e) del LIRPF; el exceso tributará como rendimiento del trabajo. La reducción del 40% del artículo 17.2.a) LIRPF (rendimientos con período de generación superior a dos años no obtenidos de forma periódica) es aplicable al importe que exceda de la cuantía exenta, siempre que concurran los requisitos de no periodicidad y duración temporal.
Hechos
El consultante ha sido incluido en el Expediente de Regulación de Empleo aprobado por la Dirección General de Trabajo con el número 25/2004. Parece deducirse del escrito de consulta, que se le reconoce el derecho a percibir una indemnización equivalente a 45 días de salario por año de servicio, así como una prima adicional, la cual se establece en función de su antigüedad en la empresa (que pertenece a un grupo de entidades aseguradoras).
Cuestión planteada
Aplicación de la reducción prevista en el segundo apartado del artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, a las cantidades percibidas por el consultante.
Contestación
En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, el cual establece que estarán exentas:
"e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato."
A este respecto, el apartado 8 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de “20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades.”
Por tanto, el importe percibido por los trabajadores afectados se considera exento en tanto no exceda de la cuantía que determina el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores, ello en virtud del citado artículo 7.d) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre dicha cuantía deberá tributar como rendimiento del trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1 de dicho texto refundido:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.”
De acuerdo con estos preceptos cabe señalar lo siguiente:
- Las prestaciones que sean percibidas por los trabajadores están sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en concepto de rendimientos del trabajo.
- La integración en la base imponible se hará en la medida en que la cuantía de las rentas percibidas exceda del importe exento.
Por su parte, el artículo 17.2.a) del texto refundido, establece los porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos de trabajo:
“2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años, y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
(…)”.
Adicionalmente, parece deducirse del escrito de consulta que se percibe una cuantía adicional, a la que se denomina prima. A la misma podría aplicarse la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 17.2.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, puesto que dichos rendimientos tendrán un período de generación superior a dos años, y están calificados en el artículo 10.1.f) del Reglamento de dicho como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.
Así, debe destacarse la existencia de un período de tiempo previo y ligado a la antigüedad en la empresa durante el que se fue generando el derecho a percibir una determinada indemnización. En definitiva, el derecho económico derivado del acuerdo como consecuencia de la extinción de la relación laboral por despido colectivo se ha ido consolidando durante el tiempo que duró la relación laboral.
En este caso sería posible calificar dicha cantidad como renta obtenida de forma notoriamente irregular en el tiempo, pues el artículo 10.1.f) del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, incluye entre los rendimientos del trabajo obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo a las "cantidades satisfechas por la empresa a los trabajadores por la resolución de mutuo acuerdo de la relación laboral".
Por último, precisar que la calificación fiscal de las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo implica su sujeción al régimen general de retenciones a cuenta que regula el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En consecuencia, la empresa deberá practicar retención a cuenta sobre las cantidades que satisfaga con arreglo a las normas generales previstas en los artículos 72 y siguientes de dicho Reglamento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RD 1775/2004 arts. 10-1-f, 72 RDLG 3/2004 arts. 7-e, 16-1, 17-2-a