La cesión de una habitación de la vivienda habitual de un comunero a la comunidad de bienes no genera gasto deducible por arrendamiento, pues la deducibilidad de este gasto requiere la existencia de un contrato de arrendamiento entre personas distintas (arrendador y arrendatario). Al coincidir propietario y comunidad en idéntico sujeto, falta el elemento esencial de terceridad, descartando cualquier imputación porcentual como gasto deducible.
Hechos
La comunidad de bienes consultante está constituida por dos comuneros (95% y 5%) y se dedica a la actividad de instalaciones eléctricas (epígrafe 504.1 del IAE). El rendimiento neto de la actividad se determina por el método de estimación directa simplificada.
Como oficina utiliza una habitación dentro la vivienda habitual de uno de los comuneros.
Cuestión planteada
Qué porcentaje deberá imputarse como gasto deducible en concepto de alquiler, por la cesión de la mencionada habitación.
Contestación
La utilización como oficina de una habitación de la vivienda familiar de uno de los comuneros que conforman la comunidad de bienes consultante no puede considerarse en ningún caso como generadora de un gasto por arrendamiento, pues para que se dé este tipo de gasto es necesario que exista un contrato de arrendamiento y además que el arrendador y arrendatario sean personas distintas.
Estos requisitos no se dan en el presente caso, pues no existe ningún contrato de alquiler y además, en el caso de que existiese, coincidirían el arrendador y el arrendatario en la persona del propietario de la vivienda y comunero.
Por tanto, la cesión de una habitación de la vivienda habitual de un comunero a la comunidad de bienes consultante no generará gasto deducible por arrendamiento.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 28-1