La competencia territorial para liquidar el Impuesto sobre Donaciones corresponde a la CA en cuyo territorio se produce el rendimiento conforme al artículo 24 de la Ley 21/2001. Para donaciones de inmuebles, la CA competente es la de ubicación del bien; para donaciones de muebles y derechos, la del domicilio del donatario en la fecha de devengo. Si se donan bienes heterogéneos en un mismo acto y la CA competente por los puntos de conexión varía según el bien, cada CA liquida aplicando su normativa al valor parcial que le corresponde, con el tipo medio resultante de toda la donación.
Hechos
Los consultantes residentes en Madrid van a recibir vía donación una finca ubicada en Madrid, y una séptima parte del derecho de reversión sobre unas fincas que fueron expropiadas en su día a la familia y que se encuentran situadas en Cádiz.
Cuestión planteada
Si es la Comunidad de Madrid la competente para liquidar el Impuesto sobre Donaciones.
Contestación
El artículo 34 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), establece:
“1. La competencia para la gestión y liquidación del impuesto corresponderá a las Delegaciones y Administraciones de Hacienda o, en su caso, a las oficinas con análogas funciones de las Comunidades Autónomas que tengan cedida la gestión del tributo.”
Por lo tanto el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se debe presentar en la oficina competente de la Comunidad Autónoma a la que corresponda el rendimiento.
Para saber qué Comunidad Autónoma es competente para liquidar la donación habrá que ver, en primer lugar, a cuál de ellas corresponde la gestión de acuerdo con los puntos de conexión establecidos en el artículo 24 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
El artículo 24 de la Ley 21/2001 de la Ley 21/2001, establece que:
“1. Se cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones producido en su territorio.
2. Se considera producido en el territorio de una Comunidad Autónoma el rendimiento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los sujetos pasivos residentes en España, según los siguientes puntos de conexión:
…..
En el caso del impuesto que grava las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
En el caso del impuesto que grava las donaciones de los demás bienes y derechos, en el territorio donde el donatario tenga su residencia habitual a la fecha del devengo.
3. Cuando en un solo documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de los puntos de conexión el rendimiento deba entenderse producido en distintas Comunidades Autónomas, corresponderá a cada una de ellas el que resulte de aplicar, al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye, el tipo medio que, según sus normas, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos.
…..
5. En los supuestos previstos en la letra a) y c) del apartado 2 anterior, se aplicará la normativa de la Comunidad Autónoma en la que el causante o donatario hubiere tenido su residencia habitual durante los cinco años anteriores, contados de fecha a fecha, que finalicen el día anterior al del devengo. Cuando de acuerdo con lo anterior no sea posible determinar la normativa aplicable, se aplicará la del Estado.”
El artículo 334 del Código Civil establece que son, entre otros, bienes inmuebles: ”Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.”
El derecho de reversión es un derecho real de adquisición referible al bien expropiado, que como tal puede incluso anteponerse a otros derechos reales en el Registro de la Propiedad. Dicha condición la ratifica la Dirección General del Notariado que viene definiendo la naturaleza del derecho de reversión, entre otras en la Resolución de 26 de noviembre de 2001 (BOE de 25 de enero de 2002).
Por consiguiente, en la donación de la finca situada en la Comunidad de Madrid sí es competente dicha comunidad para liquidar el Impuesto al estar el inmueble radicado en dicha Comunidad Autónoma, pero en lo referente a la donación del derecho de reversión se atenderá al lugar de ubicación de los terrenos, en este caso Cádiz, y por lo tanto será competencia de la Junta de Andalucía la liquidación de la misma.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
ley 21/2001, art. 24, Ley 29/1987 art. 34