Los servicios de telecomunicaciones prestados califican como tales (excluida calificación como entrega de bienes) y quedan sujetos a IVA español conforme al artículo 70.1.8º LIVA. El lugar de realización depende de la condición del destinatario: si es empresario/profesional, se aplica la regla de ubicación de su sede/EP/domicilio en España; si no lo es, prevalece la sede/EP del prestador en territorio español o, tratándose de prestador extranjero, la efectiva utilización/explotación en España con residencia del destinatario aquí. Ambas operaciones se declaran en modelo 347 (si el destinatario es empresario nacional) o 349 (si interviene residente extranjero o la operación es transfronteriza).
Hechos
Una entidad residente en el territorio de aplicación del Impuesto se dedica a la actividad de locutorio adquiriendo servicios telefónicos en forma de prepago a otra entidad de telefonía residente en el mismo territorio. Próximamente, va a suscribir un contrato de compra de servicios telefónicos con una entidad de telefonía residente en el Reino Unido.
Cuestión planteada
1.- Determinar si se trata de una adquisición de bienes o prestación de servicios.
2.-Lugar de realización del hecho imponible.
3.- Inclusión de las citadas operaciones en el modelo 347 ó en el modelo 349
Contestación
1.- En el ejercicio de su actividad empresarial, la consultante presta servicios que deben calificarse como servicios de telecomunicaciones. No cabe la calificación como entrega de bienes.
Dichos servicios de telecomunicaciones estarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido español de acuerdo con lo previsto en el artículo 70.Uno.8º) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), que señala lo siguiente:
“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
8º. A) Los servicios de telecomunicaciones, de radiodifusión y de televisión, en los siguientes supuestos:
a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad, cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto y la utilización o explotación efectivas de dichos servicios se realicen en el citado territorio.
A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.
B) A efectos de esta Ley, se considerarán servicios de telecomunicación los que tengan por objeto la transmisión, emisión y recepción de señales, textos, imágenes y sonidos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios ópticos u otros medios electromagnéticos, incluyendo la cesión o concesión de un derecho al uso de medios para tal transmisión, emisión o recepción e, igualmente, la provisión de acceso a redes informáticas.”.
En consecuencia, el tráfico telefónico adquirido por la consultante a otro empresario establecido en el Reino Unido estará sujeto y no exento del Impuesto. Asimismo, estará sujeta y no exenta del Impuesto la prestación de servicios de telefonía prestados por la consultante a consumidores establecidos o con residencia habitual en la Comunidad.
2.- Según dispone el artículo 84. uno, apartados 1º y 2º de la ley 37/1992, “Serán sujetos pasivos del Impuesto:
1º. Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.
2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas a gravamen, en los supuestos que se indican a continuación:
a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.”
En base a lo anterior la consultante será sujeto pasivo por inversión por los servicios de telefonía recibidos de un empresario de telecomunicaciones establecido en el Reino Unido de los que es destinataria. Así lo prevé el artículo 84.Uno.1º y 2º de la Ley 37/1992..
Por este motivo deberá cumplir lo previsto en el apartado Uno del artículo 165 de la Ley del Impuesto que se transcribe a continuación.
“Uno. En los supuestos a que se refieren los artículos 84, apartado uno, números 2º y 3º y 140 quinque de esta Ley, a la factura expedida, en su caso, por quien efectuó la entrega de bienes o prestación de servicios correspondiente o al justificante contable de la operación se unirá una factura que contenga la liquidación del Impuesto. Dicha factura se ajustará a los requisitos que se establezcan reglamentariamente.”
3.- Por su parte, el artículo 78 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) dispone que los sujetos pasivos del Impuesto deberán presentar una declaración recapitulativa (Modelo 349) de las entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, en la forma que se indica en los artículos 79, 80 y 81 de dicho Reglamento. Estos artículos se refieren a “adquisiciones” y “entregas” de bienes, por lo que las prestaciones y contraprestaciones (adquisiciones) de servicios están excluidas del mismo. Dado que la consultante no realiza este tipo de operaciones, no estará obligada a presentar dicha declaración.
4.- El articulo 33, apartado 3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, ( BOE del 5 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento General de actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece que en la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:
“3. Los obligados tributarios a que se refiere del 31.2 de este reglamento deberán incluir, además, en la declaración anual de operaciones, a todas aquellas personas o entidades, cualquiera que sea su naturaleza o carácter, a quienes hayan efectuado adquisiciones de bienes o servicios al margen de cualquier actividad empresarial o profesional, que en su conjunto, para cada una de aquellas, hayan superado la cifra de 3.005,06 euros durante el año natural correspondiente…”
El artículo 34,1 b) señala que en la declaración anual de operaciones con terceras personas se consignarán los siguientes datos:
“b) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, así como el número de identificación fiscal de cada una de las personas o entidades incluidas en la declaración”
En consecuencia, la entidad consultante deberá incluir en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), las adquisiciones y prestaciones de servicios efectuadas a favor de empresarios o profesionales no establecidos, haciendo constar todos los datos antes referenciados.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 70-uno-8º, 70-dos art- 84-uno 1º; 165