Las embarcaciones y buques de recreo con eslora superior a 8 metros están sujetos al impuesto especial en su primera matriculación en España (artículo 65.1.b), independientemente de su procedencia. También genera obligación de matriculación definitiva en plazo de 30 días (60 si traslado de residencia) cualquier circulación o utilización en territorio español de estos medios, con sujeción al impuesto por incumplimiento de dicho plazo (artículo 65.1.d). La condición de sujeción depende de que se verifique la primera matriculación o, en su defecto, que no se haya solicitado la matriculación definitiva dentro del plazo legal.
Hechos
Una embarcación propiedad de un residente en Reino Unido se encuentra amarrada en un puerto español para ser utilizada por personas no residentes en España.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto
Contestación
1º. Los preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) relevantes para la contestación de la consulta planteada son los siguientes:
I. Artículo 65, apartado 1, letras b) y d):
“1º. Estarán sujetas al impuesto:
(…)
b) La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva. Estará sujeta en todo caso, cualquiera que sea su eslora, la primera matriculación de las motos náuticas definidas en el epígrafe 4.º del artículo 70.1.
La eslora a considerar será la definida como tal en la versión vigente al día 30 de junio de 2007 del Real Decreto 544/2007, de 27 de abril, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la Lista séptima del Registro de matrícula de buques.
Tienen la consideración de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos:
1.º Las embarcaciones que se inscriban en las listas sexta o séptima del registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en su caso, en el registro de la correspondiente Federación deportiva.
2.º Las embarcaciones distintas de las citadas en el párrafo l.º anterior que se destinen a la navegación privada de recreo, tal como se define en el apartado 13 del artículo 4 de esta Ley.
(…)
d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.I) del artículo 66.
A estos efectos, se considerarán como fechas de inicio de su circulación o utilización en España las siguientes:
1.º Si se trata de medios de transporte que han estado acogidos a los regímenes de importación temporal o de matrícula turística, la fecha de abandono o extinción de dichos regímenes.
2.º En el resto de los casos, la fecha de la introducción del medio de transporte en España. Si dicha fecha no constase fehacientemente, se considerará como fecha de inicio de su utilización la que resulte ser posterior de las dos siguientes:
1'. Fecha de adquisición del medio de transporte.
2'. Fecha desde la cual se considera al interesado residente en España o titular de un establecimiento situado en España.”
II. Artículo 65, apartado 2, letra b):
“b) A efectos de esta Ley, se considerarán nuevos aquellos medios de transporte que tengan tal consideración de acuerdo con lo establecido en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque la primera matriculación se produzca en Canarias.”
III. Artículo 69, apartado a):
“La base imponible estará constituida:
a) En los medios de transporte nuevos, por el importe que con ocasión de la adquisición del medio de transporte se haya determinado como base imponible a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de un impuesto equivalente o, a falta de ambos, por el importe total de la contraprestación satisfecha por el adquirente, determinada conforme al artículo 78 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, en este último caso, no formarán parte de la base imponible las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario satisfechas o soportadas directamente por el vendedor del medio de transporte.”
IV. Disposición Adicional Primera:
“1. Deberán ser objeto de matriculación definitiva en España los medios de transporte, nuevos o usados, a que se refiere la presente Ley, cuando se destinen a ser utilizados en el territorio español por personas o entidades que sean residentes en España o que sean titulares de establecimientos situados en España.
2. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, no será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado anterior cuando, en relación con la exigencia del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte establecida en la letra d) del número 1 del artículo 65 de esta Ley y dentro de los plazos establecidos en dicho precepto:
a) se haya autoliquidado e ingresado el impuesto, o bien
b) se haya solicitado de la Administración Tributaria el reconocimiento previo de la aplicación de un supuesto de no sujeción o de exención del impuesto, en los casos en que así esté previsto, o bien
c) se haya presentado una declaración ante la Administración Tributaria relativa a una exención del impuesto.
3. Sin perjuicio de lo establecido en la normativa específica reguladora de la matriculación de medios de transporte, tampoco será exigible el cumplimiento de la obligación prevista en el apartado 1 anterior cuando el impuesto correspondiente a esa sujeción haya sido objeto de liquidación por parte de la Administración Tributaria e ingresado el importe correspondiente.
4. Cuando se constate el incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados anteriores, los órganos de la Administración tributaria o los órganos competentes en materia de tráfico, seguridad vial, navegación o navegación aérea darán al obligado tributario un plazo de cinco días para cumplirla o para presentar aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el pago del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Transcurrido ese plazo sin que se produzca la matriculación definitiva o sin que se presente dicho aval o certificado, dichos órganos procederán a la inmovilización del medio de transporte hasta que se acredite la regularización de su situación administrativa y tributaria. No obstante, la inmovilización será levantada en el caso de que el obligado tributario presente aval solidario o certificado de seguro en los términos indicados.”
2º. Contestación a las cuestiones planteadas:
1. Concepto de establecimiento a efectos de la Disposición adicional primera:
A los efectos de la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, tendrá la consideración de establecimiento el lugar desde el cual se realice en todo o en parte una actividad económica.
En consecuencia, a efectos de la Disposición adicional primera, un puesto de amarre sito en el territorio español, en el cual se encuentra amarrada una embarcación de recreo propiedad de una persona no residente en España, no tiene la consideración de establecimiento puesto que no constituye un lugar desde el cual se desarrolla una actividad económica.
2. Embarcación utilizada por personas no residentes en España, capitaneada y tripulada por personas residentes en España:
A los efectos de la Disposición adicional primera de la Ley de Impuestos Especiales, una embarcación de recreo no precisará ser objeto de matriculación definitiva en España, siempre que dicha embarcación sea utilizada en territorio español por personas o entidades no residentes en España o que no sean titulares de establecimientos situados en España.
Esta condición no debe considerarse alterada por el mero hecho de que la navegación material que, en su caso, discurra por aguas españolas, sea dirigida por un capitán de yate profesional residente en España que está vinculado por medio de una relación contractual de carácter laboral o de servicios a la entidad no residente propietaria de la embarcación a cuya utilización ésta se destina.
En consecuencia, la embarcación motivo de consulta no precisará ser objeto de matriculación definitiva en España ni estará obligada a satisfacer el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT), siempre que dicha embarcación sea utilizada en territorio español por personas o entidades no residentes en España o que no sean titulares de establecimientos situados en España.
A estos efectos el hecho de que la embarcación esté amarrada en un puerto español, siempre que desde ese punto de amarre no se realice ninguna actividad empresarial, no altera la conclusión anterior.
3. Base imponible del IEDMT en el supuesto de matriculación de una embarcación con un año de antigüedad que no ha sido objeto de uso ni de explotación alguna.
A la vista de los preceptos anteriores, la embarcación objeto de consulta tendrá la consideración de nueva, a efectos del IEDMT ya que, según la propia manifestación del consultante, no ha sido objeto de uso ni de explotación alguna, por lo que la base imponible del IEDMT estará constituida por el importe al que se refiere el transcrito artículo 69 a).
Referencia normativa
Arts. 65, 69 y DA Primera