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Consulta vinculante · V0288-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El trabajador por cuenta ajena que realiza una charla puntual durante sus vacaciones, sin habitualidad ni vinculación con su empresa empleadora, realiza un acto aislado de prestación de servicios que, aunque constituye ejercicio de actividad económica según la definición legal del IAE (art. 78 TRLRHL), no genera obligación de alta en el impuesto por falta de habitualidad o continuidad característica de una actividad económica ejercida como tal. La distinción entre acto económico esporádico y ejercicio de actividad es determinante: la DGT descarta la aplicación automática del IAE por la mera realización de un acto aislado, condicionando la obligación de alta a que la prestación se integre en un ejercicio habitual de la actividad, lo que no concurre aquí.

Hecho imponible IAE habitualidad de la actividad acto económico aislado ejercicio de actividades profesionales obligación de alta territorio nacional

Hechos

El consultante es trabajador por cuenta ajena, pero en periodo vacacional va a realizar por su cuenta una charla en un determinado evento, mediante contraprestación.

Cuestión planteada

- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

- Obligación de facturar, en su caso.

- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.

Contestación

Impuesto sobre Actividades Económicas.

El consultante es trabajador por cuenta ajena. Durante sus vacaciones va a realizar una charla de carácter puntual en un determinado evento, sin relación alguna con la empresa en la que trabaja. No está dado de alta como autónomo ni en el IAE. La empresa que organiza el evento le exige factura.

Plantea entre otras la siguiente cuestión relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas:

- Si debe darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

En relación con el asunto mencionado, esta Subdirección General de Tributos Locales, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL establece, en su apartado 1, que “el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”

- De la definición legal transcrita se desprenden, entre otras, las siguientes cuestiones:

a) En primer lugar, que el hecho imponible se realiza por el mero ejercicio de cualquier actividad económica. Ello significa que basta con un solo acto de realización de una actividad económica, para que se produzca el supuesto de hecho gravado por el impuesto, lo que, en definitiva, viene a excluir la habitualidad en el ejercicio de la actividad como requisito indispensable.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su Regla 2ª que "el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa".

b) En segundo lugar, que el hecho imponible del impuesto se realiza con independencia de que exista o no lucro en el ejercicio de la actividad, e, incluso, con independencia de que exista o no ánimo de lucro.

c) Finalmente, que el impuesto grava toda clase de actividades, con independencia de que éstas se hallen o no especificadas en las correspondientes Tarifas.

De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.

Por lo tanto, para que una actividad sea considerada como económica y su ejercicio constituya el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas se requiere:

a) Que dicha actividad suponga la ordenación de medios de producción y/o de recursos humanos con un fin determinado

b) Que dicho fin sea, precisamente, la intervención en la producción o distribución de bienes o servicios

c) Que la referida ordenación se haga por cuenta propia.

El artículo 80 del TRLRHL dispone que “el ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio”.

Son sujetos pasivos de este impuesto, según el artículo 83 del TRLRHL, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria siempre que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

De todo lo anterior se desprende, que la actividad realizada por el consultante por constituir el hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas está sujeta al mismo. Con independencia de la habitualidad y de la cuantía de las contraprestaciones que reciban y de cualquiera otras circunstancias, las personas físicas que impartan conferencias, charlas, seminarios, por el mero hecho de prestar tales servicios por cuenta propia y a título individual, a efectos del IAE, realizan una actividad económica profesional, por lo que están sujetas a dicho impuesto.

Expuesto todo lo anterior, es necesario clasificar la actividad económica realizada por el consultante en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.

La Regla 3ª.3 de la Instrucción del IAE determina que tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la Sección Segunda de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ejerza una actividad clasificada en la Sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la Sección 1ª de aquéllas.

La Regla 8ª de la Instrucción regula la tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas, estableciendo que:

“Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate.

Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”

La actividad económica de impartición de charlas, conferencias, seminarios por personas físicas que no realizan otra actividad profesional y por tanto, la materia de las mismas no está relacionada con la concreta actividad que desarrollen, no está especificada en las Tarifas del IAE, no obstante, por aplicación de lo dispuesto en la Regla 8ª de la Instrucción, deberá darse de alta en la rúbrica correspondiente de la Agrupación 82, “Profesionales de la enseñanza” de la Sección 2ª de las Tarifas.

No obstante, hay que tener en cuenta que la letra c) del apartado 1 del artículo 82 del TRLRHL establece la exención del IAE para los sujetos pasivos que sean personas físicas. Por tanto, si el sujeto pasivo de la actividad profesional de impartición de conferencias, charlas o seminarios es personas físicas, como parece ser en el caso de la consulta, estará exentos del IAE y no está obligado a tributar por el mismo ni a presentar declaración de alta en la matrícula de dicho impuesto. Sí que estará obligados a presentar declaración censal de alta en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores (modelo 036 aprobado por Orden EHA/1274/2007, de 26 de abril), de acuerdo con lo establecido en el artículo 14.3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

Dicha exención supone, a efectos de este impuesto, la no obligación de darse de alta en la matrícula del impuesto ni de tributar por el mismo, con independencia de las obligaciones de carácter censal que le pueda corresponder cumplimentar al sujeto pasivo en aplicación de lo dispuesto en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1065/2007.

Impuesto sobre el Valor Añadido

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

Por su parte, el artículo 4, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguido en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular.

2.- El artículo 5, apartado uno, letra a) establece que a los efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, se reputarán empresarios o profesionales: “a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el artículo siguiente de esta artículo.”

El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone lo siguiente:

“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”

La realización ocasional como se indica en el escrito de consulta de una determinada actividad es una cuestión de hecho que deberá ser probada por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

En el supuesto de que la actividad que realizará el consultante consistente en una charla en un determinado evento no se produzca en la forma ocasional que indica el consultante e implique la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, el citado consultante tendrá la consideración de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo por dicho tributo.

Asimismo, debe señalarse que de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado tres de la Ley 37/1992, se presumirá el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas.

Por tanto, en tales supuestos los servicios prestados por el consultante estarían sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante, el artículo 20.uno.10º de la Ley 37/1992, dispone la exención de las clases a título particular prestadas por personas físicas sobre materias incluidas en los planes de estudios de cualquiera de los niveles y grados del sistema educativo.

En consecuencia, en el supuesto de que conforme a los indicados criterios la actividad del consultante se encontrara sujeta al Impuesto, podría quedar exenta cuando tuviera carácter educativo. Al respecto, no puede hacerse un juicio más concreto dada la escasa información disponible.

3.- Las obligaciones fiscales de los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido son las reguladas con carácter general en el artículo 164, apartado uno de la Ley 37/1992, que dispone lo siguiente:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1º. Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2º. Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5º. Presentar periódicamente o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas.

6º. Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

En los supuestos del artículo 13, número 2º, de esta Ley deberá acreditarse el pago del Impuesto para efectuar la matriculación definitiva del medio de transporte.

7º. Nombrar un representante a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta Ley cuando se trate de sujetos pasivos no establecidos en la Comunidad, salvo que se encuentren establecidos en Canarias, Ceuta o Melilla, o en un Estado con el que existan instrumentos de asistencia mutua análogos a los instituidos en la Comunidad.”

C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 164


Discusión
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