Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Canje de valores, artículo 83.5 TRLIS, mayoría derechos d... · DGT V0289-13
Consulta vinculante · V0289-13
IS Vinculante DGT
Síntesis

El canje de valores cumple formalmente el artículo 83.5 TRLIS (adquisición de mayoría de derechos de voto mediante atribución de valores con compensación dineraria ≤10%). La aplicación del régimen especial de diferimiento del artículo 87.1 TRLIS está condicionada al cumplimiento simultáneo de dos requisitos: (i) residencia fiscal del socio en España, otro Estado miembro de la UE, o cualquier Estado siempre que los valores recibidos sean de entidad residente en España, y (ii) residencia de la entidad adquirente en territorio español o ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE. La conclusión depende de que ambos requisitos se verifiquen en la operación descrita; de concurrir, procede el diferimiento de la ganancia patrimonial sin integración en base imponible; de no acreditarse, la ganancia se integra ordinariamente pese al cumplimiento del artículo 83.5.

Canje de valores artículo 83.5 TRLIS mayoría derechos de voto diferimiento de ganancia residencia fiscal Directiva 90/434/CEE base imponible

Hechos

La entidad consultante está participada por P1 (26%), P2 (26%), P3 (16%), P4 (16%) y P5 (16%), todos ellos personas físicas integrantes del mismo grupo familiar. El objeto social de la consultante es la administración y gestión de todo tipo de patrimonios, tanto mobiliarios como inmobiliarios y su desarrollo empresarial, tanto directamente como indirectamente, mediante la titularidad de acciones o participaciones en sociedades de objeto idéntico o análogo.

Asimismo, los referidos miembros del grupo familiar (P1, P2, P3, P4 y P5) participan en las siguientes entidades españolas, que se dedican fundamentalmente al desarrollo de distintas actividades relacionadas con el sector del aluminio. En general, la actividad desarrollada por estas entidades consiste en el extrusionado del aluminio y sus derivados:

Sociedad A, participada por P1 (49%), P3 (17%), P4 (17%) y P5 (17%)

Sociedad B, participada por P1 (49%), P2 (21%), P3 (10%), P4 (10%) y P5 (10%)

Sociedad C, participada por P1 (49,50%), P2 (20,50%), P3 (10%), P4 (10%) y P5 (10%)

Sociedad D, participada por P1 (68,24%), P3 (10,58%), P4 (10,58%) y P5 (10,58%)

Sociedad E, participada por P1 (34,80%), P2 (28%), P3 (12,40%), P4 (12,40%) y P5 (12,40%)

En concreto, las entidades A (dedicada a la fabricación de perfiles de aluminio), C (al lacado de aluminio) y B (a la compraventa de herrajes de aluminio) vienen realizando, en el ámbito de la actividad principal, el diseño, producción y comercialización de sistemas de cerramiento de aluminio (puertas, ventanas y muro cortina).

Se plantea la aportación de la totalidad de las participaciones en las sociedades A, B y C a la entidad consultante. Como consecuencia de la operación propuesta no se van a generar fondos de comercio deducibles, ni ningún otro posible incentivo fiscal.

Las motivaciones para realizar esta operación son:

1. Dotar al negocio empresarial dedicado al planeamiento de soluciones globales de cerramiento de aluminio de una estructura más racional y lógica, que permitirá un control más profesionalizado de las actividades desarrolladas por el grupo y una representación única del mismo.

2. La mejora de la percepción unitaria externa del grupo de empresas dedicadas a los sistemas de cerramiento en aluminio frente a terceros (alcanzando mayor solvencia, aprovechando economías de escala y optimizando la capacidad comercial).

3. La simplificación en la gestión del grupo de empresas dedicadas a los sistemas de cerramiento en aluminio, que pasará a realizarse desde la sociedad consultante, evitando así la duplicidad de costes de administración y gestión operativa de las compañías, permitiendo el ahorro de costes en el cumplimiento de obligaciones fiscales, mercantiles y de servicios profesionales externos.

4. La centralización a través de una sociedad holding del área de negocio de planeamiento de soluciones globales de cerramiento de aluminio de la propiedad de todas las sociedades del grupo dedicadas a esta concreta actividad empresarial, permitiendo un mayor control y facilitando la toma de decisiones unificada y centralizada, evitando la duplicidad de estructuras accionariales y órganos de administración.

5. La canalización de futuras inversiones relacionadas con el planeamiento de soluciones globales de cerramiento de aluminio a través de una sola entidad junto con la centralización en la sociedad holding de la liquidez necesaria para financiar esta actividad o acometer nuevas inversiones en la mencionada área de negocio, creando una estructura de crecimiento empresarial ordenada, societaria, financiera y estructuralmente.

Cuestión planteada

1º Si la operación de canje de valores cumple con los requisitos del 83.5 del TRLIS.

2º Si los motivos para realizar la operación tienen la consideración de económicamente válidos de acuerdo con el artículo 96 del TRLIS.

3º En definitiva, si es aplicable a la operación descrita el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores del Capítulo VIII, Título VII del TRLIS.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En concreto, el artículo 83.5 del TRLIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”

Por lo tanto, en la medida en que la entidad consultante adquiere la mayoría de los derechos de voto de las entidades A, B y C pasando a ostentar una participación del 100%, y concurran el resto de las circunstancias del artículo 87 del TRLIS anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Por su parte, el artículo 96.2, párrafo primero, del TRLIS establece que:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

De acuerdo con los datos aportados en el escrito de consulta, los motivos por los que la entidad consultante pretende realizar las operaciones mencionadas (dotar al negocio de una estructura más racional y lógica, mejorar la percepción unitaria del grupo frente a terceros, simplificar la gestión del grupo, centralizar a través de una sociedad holding el área de negocio y permitir la canalización de futuras inversiones a través de una sola entidad), se pueden considerar económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LSM / Ley 3/2009 ; art. 22 y siguientes

TRLIS / RD Legislativo 4/2004 ; art. 83.5, 87.1 y 96.2


Discusión
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