La DGT descarta que resulte obligatorio consignar el porcentaje de biodiesel en los albaranes de circulación de gasóleo de automoción. El artículo 24 del Reglamento de Impuestos Especiales establece los datos que deben constar en estos documentos (identificación fiscal del expedidor y destinatario, clase y cantidad del producto, graduación cuando proceda, y fecha), sin que la composición o porcentaje de mezcla sea requisito exigible para amparar la circulación, siempre que se identifique adecuadamente la naturaleza y cantidad del combustible.
Hechos
La consultante es titular de un depósito fiscal. Desde este depósito fiscal distribuye al por menor gasóleo de automoción que circula al amparo de albaranes de circulación, para suministros directos o por el procedimeinto de ventas en ruta. Dicho gasóleo de automoción incorpora, en mezcla, determinado porcentaje de biodiesel.
Cuestión planteada
¿Debe indicar la consultante el porcentaje de biodiesel en los albaranes de circulación que expide para amparar la circulación del gasóleo de automoción?
Contestación
El apartado 7 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establece:
“La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con fines comerciales, deberá estar amparada por los documentos establecidos reglamentariamente que acrediten haberse satisfecho el impuesto en España o encontrarse en régimen suspensivo, al amparo de una exención o de un sistema de circulación intracomunitaria o interna con impuesto devengado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 44.”.
En relación con los albaranes de circulación, el artículo 24 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio de 1995 (BOE de 28 de julio), señala:
“1. Cuando los productos objeto de impuestos especiales deban circular al amparo de un documento de circulación y no sea exigible la expedición de documentos de acompañamiento o documentos simplificados de acompañamiento ni proceda la utilización de un documento aduanero, su circulación será amparada por un albarán de circulación, sin perjuicio de que, además, proceda la utilización de marcas fiscales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 26 de este reglamento.
2. Tendrán la consideración de albaranes de circulación, las facturas, albaranes, conduces y demás documentos comerciales utilizados habitualmente por la empresa expedidora. Estos documentos no estarán sujetos a modelo y constarán, al menos, de original y matriz; en dichos documentos, cuando tengan la consideración de albaranes de circulación, deberán consignarse los siguientes datos: nombre, domicilio, número de identificación fiscal y, en su caso, C.A.E. del expedidor y del destinatario, clase y cantidad y, en su caso, graduación del producto, así como la fecha de la expedición.
3. Los albaranes de circulación se numerarán secuencialmente por años naturales independientemente de los documentos de acompañamiento y su numeración será única. No obstante cuando en el establecimiento existan varios puntos de salida, la oficina gestora podrá autorizar el establecimiento de una serie de numeración por cada uno de dichos puntos.
Los albaranes de circulación deberán ser firmados por el expedidor o por persona que le represente salvo que el documento se expida por procedimientos informáticos autorizados por la oficina gestora, y por ésta se haya autorizado la dispensa de firma.”.
Asimismo, la letra a) del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de los Impuestos Especiales, en relación con la validez de los documentos de circulación, señala:
“1. Los documentos de circulación, se someterán a las siguientes reglas:
a) Se considerará que la expedición no está amparada en el documento a que se refiere el apartado 7 del artículo 15 de la Ley cuando, durante la circulación, se ponga de manifiesto que se da alguna de las siguientes circunstancias:
1.º Los datos relativos a la clase o naturaleza de la mercancía transportada, incluido, en su caso, el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles, son incompletos, inexactos o falsos.
2.º Los datos necesarios para la correcta identificación del expedidor, destinatario y productos transportados son incompletos, inexactos o falsos. A estos efectos se considera que el número de documento de circulación es imprescindible para dichas identificaciones.
3.º En caso de precintas de circulación, la numeración o capacidad de las mismas, que se corresponda con los recipientes sobre los que estén colocadas es incompleta, inexacta o falsa.
4.º No se han cumplimentado los datos relativos a la fecha u hora de despacho.
Se considerará, igualmente, que la expedición no está amparada en el documento a que se refiere el artículo 15.7 de la Ley, cuando, durante la circulación, se compruebe que los datos anteriores no concuerdan con la cantidad o características de las mercancías efectivamente transportadas. Ésta consideración se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, 17, 39 y 52 de este Reglamento.
b) Cuando sean incompletos, inexactos o falsos los datos que, distintos de los citados en el apartado a) anterior, deban contener los documentos que amparan la circulación, deberán subsanarse tan pronto como se tenga conocimiento de esa circunstancia. Cuando se modifiquen los citados datos, se deberá dejar constancia del dato modificado y, en su caso, formalizar parte de incidencias.
c) Cuando, durante la circulación, se ponga de manifiesto que el documento que la ampara adolece de los datos que se refiere el apartado b) anterior, o que éstos son inexactos o falsos y que no han sido subsanados conforme a lo dispuesto en dicho apartado, procederá, en su caso, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.5 de la Ley, cuando no constituya infracción tributaria grave.”.
Por tanto, la expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que incorporen, total o parcialmente, biocarburantes o biocombustibles no está amparada, entre otras circunstancias, en el documento establecido reglamentariamente cuando, durante la circulación, el dato relativo al contenido en biocarburantes o biocombustibles es incompleto, inexacto o falso
Por ello, este Centro Directivo considera que el dato relativo al contenido de biocarburantes (biodiesel) de los productos expedidos (gasóleo de automoción) desde un depósito fiscal, ha de figurar en los albaranes de circulación que expida el titular del depósito fiscal.
Referencia normativa
RIIEE RD 1165/1995 art.28