Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimientos de actividades económicas, ordenación por cu... · DGT V0290-13
Consulta vinculante · V0290-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Los honorarios por prestación de servicios profesionales se califican como rendimientos de actividades económicas conforme al artículo 27.1 LIRPF cuando concurran los requisitos de ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos. La consulta descarta la existencia de sociedad civil al no constar pacto expreso en el contrato; la calificación como rendimiento de actividad económica dependerá de la acreditación mediante medios de prueba del cumplimiento de dichos requisitos, competencia de Inspección.

Rendimientos de actividades económicas ordenación por cuenta propia artículo 27.1 LIRPF sociedad civil medios de prueba cargas del contribuyente.

Hechos

El consultante ha firmado un contrato por un año, renovable tácitamente, de prestación de servicios profesionales con el propietario de una clínica dental.

En el clausulado de dicho contrato se establece que el consultante prestará en la clínica servicios de estomatología, consistentes en la gestión, atención, diagnóstico y tratamiento de las personas que demanden dichos servicios, aportando el propietario de la clínica las instalaciones, mobiliario, equipos y personal auxiliar.

En cuanto a los honorarios a satisfacer por el propietario de la clínica al consultante, en el contrato únicamente se especifica que tendrán la condición de honorarios profesionales y que serán facturados en periodos no superiores a tres meses, obligándose el propietario de la clínica a su pago en los cinco primeros días de cada mes. Asimismo se estipula que tendrán la condición de adeudadas exclusivamente las cantidades facturadas y efectivamente percibidas por los clientes. No obstante no se precisa el importe ni el procedimiento para su fijación, sus componentes o características.

Por último, se pacta en el contrato la no exclusividad con otras clínicas dentales, si bien se prohíbe la atención de los clientes de la clínica fuera de ésta, salvo autorización; y el sometimiento del contrato a los Juzgados y Tribunales de la localidad.

Cuestión planteada

Si a efectos del IRPF los rendimientos satisfechos por el propietario de la clínica al consultante por los servicios prestados deben calificarse como rendimientos de trabajo o de actividades económicas y si el contrato celebrado supone la constitución de una sociedad civil, quedando su tributación sometida al régimen de atribución de rentas.

Contestación

Del contrato de prestación de servicios profesionales aportado por el consultante se deduce que las partes no han calificado dicho contrato como contrato laboral, sin que en dicho contrato se manifieste la voluntad de las partes de constituir una sociedad civil.

Los honorarios satisfechos por los servicios profesionales en que concurran los requisitos establecidos en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del 29 de noviembre), tienen a efectos del IRPF la naturaleza de rendimientos de actividades económicas; estableciendo dicho apartado que “Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”

En cuanto a la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la consideración de la existencia de una actividad económica, ésta podrá ser realizada por el contribuyente a través de medios de prueba admitidos en Derecho, según dispone el artículo 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados y para su valoración a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la citada Ley General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, artículos 17 y 27.


Discusión
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