La operación de escisión total se acoge al régimen especial del artículo 76 LIS si cumple los requisitos mercantiles del artículo 69 de la Ley 3/2009 (transmisión en bloque de patrimonio, compensación máxima del 10%, atribución proporcional de valores). La exigencia adicional del artículo 76.2.2º LIS —cuando hay múltiples adquirentes y atribución desproporcionada— requiere que los patrimonios transferidos constituyan ramas de actividad autónomas. Respecto a la conservación de denominación y NIF, la consultante debe acudir al procedimiento de cesión de identidad regulado para escisiones, siendo la Administración Tributaria quien autoriza el mantenimiento del NIF por la entidad continuadora de la rama de actividad médica.
Hechos
La entidad consultante A, es una sociedad profesional de carácter unipersonal que desarrolla exclusivamente a través su socio único, PF1, una actividad profesional propia de la medicina consistente en la atención de pacientes particulares, así como, de diversas mutuas médicas con las que tiene contratos de colaboración. Asimismo, desarrolla la actividad de compraventa y el arrendamiento de inmuebles.
Se manifiesta en el escrito de consulta que forman parte del activo de la sociedad dos inmuebles, una vivienda arrendada a terceros y un local con todas las instalaciones necesarias para desarrollar la actividad médica donde la sociedad ejerce su actividad. Además, es arrendataria de otro local también destinado a consulta médica.
Se plantea una operación consistente en la escisión total de la entidad A en dos entidades de nueva creación, Newco1 y Newco2, quedándose una con los inmuebles indicados que los destinaría al alquiler y la otra se dedicaría exclusivamente al desarrollo de la actividad médica que viene desarrollando en la actualidad.
En la escisión total el socio único de la entidad A mantendría la misma proporción en las entidades beneficiarias de la escisión que la que ostenta en la entidad consultante escindida.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación son permitir, en la entidad beneficiaria de la escisión, el desarrollo de la actividad profesional de la medicina, de forma que puedan entrar nuevos socios para así obtener medios que le permitan conseguir un mejor y más amplio servicio a los pacientes/clientes en el campo propio de su objeto social, actualmente desarrollado por el socio único, dado que los inmuebles distorsionan y dificultan la valoración de la sociedad.
Cuestión planteada
1. Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos.
2. Si la sociedad que en el futuro siga desarrollando la actividad médica, puede conservar la misma denominación y NIF que tiene en la actualidad la consultante.
Contestación
1. El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
Al respecto, el artículo 76.2.1º a) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
En el ámbito mercantil, los artículos 68 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”
En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, anteriormente mencionado, cumpliría en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de la LIS.
No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”
En el caso concreto planteado, puesto que la entidad escindida sólo tiene un socio que recibirá la totalidad de las participaciones de las entidades beneficiarias de la operación de escisión total Newco1 y Newco2), no se altera la regla de la proporcionalidad, por lo que no se requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1º a) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de permitir, en la entidad beneficiaria de la escisión, el desarrollo de la actividad profesional de la medicina, de forma que puedan entrar nuevos socios para así obtener medios que le permitan conseguir un mejor y más amplio servicio a los pacientes/clientes en el campo propio de su objeto social, actualmente desarrollado por el socio único, dado que los inmuebles distorsionan y dificultan la valoración de la sociedad.
Estos motivos podrían considerarse válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.
2. En relación a la segunda cuestión, es preciso señalar lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual:
“1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”
Conforme a lo anterior, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda. En consecuencia, este Centro Directivo no es competente para determinar si la sociedad que en el futuro siga desarrollando la actividad médica, puede conservar la misma denominación y número de identificación fiscal que tiene en la actualidad la entidad consultante, siendo estas cuestiones de índole mercantil y censal, respectivamente.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a), 76-2-2º, 89-2