Las dietas por desplazamiento laboral no están sujetas a IRPF ni a retención a cuenta cuando compensan manutención y estancia en municipio distinto del habitual, siempre que: (i) no superen nueve meses por municipio; (ii) respeten los límites cuantitativos (53,34 €/día con pernoctación o 26,67 €/día sin pernocta, dentro de España); (iii) para locomoción, se justifique transporte público mediante factura o se acredite desplazamiento efectivo a razón de 0,19 €/km más peajes y aparcamiento justificados. La exoneración depende del cumplimiento acumulativo de estos requisitos, siendo la justificación documentada de gastos y desplazamientos condición sine qua non para la exclusión de gravamen.
Hechos
La sociedad consultante dispone de una red de ventas de aproximadamente 300 personas, que se prevé que aumente a 500.
La sociedad satisface gastos de desplazamiento en concepto de kilometraje con la finalidad de compensar los gastos derivados de dichos desplazamientos realizados por sus empleados.
Por razones de simplificación administrativa la consultante ha elaborado un sistema de pago a tanto alzado cuyo importe se calcula en función de kilómetros mínimos previstos, según determinado cuadrante. En el importe referido se incluyen también los gastos de peaje, parking y comidas.
Cuestión planteada
Justificación de los desplazamientos efectuados por los empleados.
Contestación
En relación a la cuestión planteada se informa lo siguiente:
1º. Gastos de manutención y estancia.
Las cantidades que abone la empresa por este concepto y que deriven del desplazamiento del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia, no estarán sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni a su sistema de retenciones a cuenta, en la medida que cumplan -de acuerdo al artículo 8.A.3 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio- los siguientes requisitos:
a) Que traten de compensar gastos de manutención y estancia.
b) Que en cada uno de los municipios distintos del habitual del trabajo no se permanezca por el perceptor más de nueve meses (límite temporal) y,
c) Que tales dietas no superen los límites cuantitativos señalados en dicho artículo 8.A.3, letra a), del Reglamento del Impuesto, y que actualmente en vigor son:
a.- Cuando se haya pernoctado
- Por gastos de estancia, los importes que se justifiquen.
- Por gastos de manutención, 53,34 euros diarios por desplazamiento dentro del territorio español, ó 91,35 euros diarios por desplazamiento al extranjero.
b.- Cuando no se haya pernoctado
Se considerarán exceptuados de gravamen las asignaciones para gastos de manutención que no excedan de 26,67 ó 48,08 euros diarios, según se trate de desplazamiento dentro del territorio español o al extranjero, respectivamente.
2º. Gastos de locomoción.
El artículo 8.A.2. del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, antes citado, referente al tratamiento fiscal de las asignaciones para gastos de locomoción, establece que:
"Se exceptúan de gravamen las cantidades destinadas por la empresa a compensar los gastos de locomoción del empleado o trabajador que se desplace fuera de la fábrica, taller, oficina, o centro de trabajo, para realizar su trabajo en lugar distinto, en las siguientes condiciones e importes:
a) Cuando el empleado o trabajador utilice medios de transporte público, el importe del gasto que se justifique mediante factura o documento equivalente.
b) En otro caso, la cantidad que resulte de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido, siempre que se justifique la realidad del desplazamiento, más los gastos de peaje y aparcamiento que se justifiquen."
La exoneración de gravamen cuando no se utilizan medios de transporte público se producirá si se cumplen los requisitos exigidos en la letra b) del precepto antes citado, es decir:
- La cuantía anual de la retribución será el resultado de computar 0,19 euros por kilómetro recorrido.
- Justificación de la realidad de los desplazamientos.
De acuerdo a lo expuesto, se hace preciso considerar lo siguiente:
1º. El régimen de exoneración de gravamen de cantidades que se abonan para compensar gastos de manutención y estancia, que derivan de desplazamientos del trabajador a un municipio distinto de su lugar de trabajo habitual y del que constituya su residencia es independiente al que regula los gastos de locomoción a efectos de su exceptuación de gravamen.
En consecuencia, como quiera que según se indica en el escrito de consulta la empresa tiene establecido un sistema de forfait consistente en el pago periódico de un importe que se calcula en función de los kilómetros mínimos previstos, y que dicho importe incluye además gastos de peaje, parking y comidas, se considera como cuestión previa, a efectos de la aplicación de ambos regímenes de exoneración de gravamen, la delimitación por parte de la entidad pagadora del concepto por el que se abonan estas cantidades, es decir, las que correspondan a gastos de manutención y estancia o a gastos de locomoción.
2º. Conforme a lo anterior, debe indicarse al respecto que la exoneración de gravamen de los gastos de manutención y estancia o, en su caso, de los gastos de locomoción, no puede aplicarse de forma automática, sino que habrá que analizar al final de año, de forma individual para cada perceptor, si concurren los requisitos previstos en el artículo 8.A, apartados 2 y 3, del Reglamento del Impuesto.
En definitiva, el análisis realizado al final del año determinará, en su caso, que de las cantidades percibidas, parte esté sometida a tributación, bien por falta de justificación (gastos de estancia) o, en referencia a los gastos de locomoción, que los mismos sean superiores al gasto justificado o el resultante de multiplicar los kilómetros recorridos por 0.19 euros, en cuyo caso, el exceso estaría igualmente sometido al Impuesto y a su sistema de retenciones.
El artículo 8.A, del Reglamento del Impuesto, establece en su apartado 6, lo siguiente: “Las asignaciones para gastos de locomoción, manutención y estancia que excedan de los límites previstos en este artículo estarán sujetas a gravamen”.
3º. Por último, en cuanto a la justificación, acreditación del día y lugar de desplazamiento, etc., cabe afirmar que la misma podrá realizarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho. A este respecto, procede señalar que la carga de la prueba compete a quien hace valer su derecho y que serán, en su caso, los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá –en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del Impuesto- la valoración de las pruebas aportadas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 8-A-2; 3)