Las fundaciones que ordenen de forma independiente y bajo su responsabilidad factores humanos y materiales para desarrollar actividades empresariales o profesionales tienen condición de empresarios a efectos de IVA, quedando sujetas al impuesto en sus entregas onerosas. No obstante, la sujeción puede quedar neutralizada si concurren los requisitos de las exenciones previstas en el artículo 20 de la Ley IVA (art. 20.1.8.ª para actividades sociales o art. 20.1.19.ª si procediese), siendo necesario verificar que la fundación reúne los requisitos específicos de la exención invocable.
Hechos
La entidad consultante es una fundación que para obtener financiación, entre otras actividades, vende lotería nacional del sorteo navideño con recargo.
Cuestión planteada
Sujeción.
Contestación
1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”
El artículo 5, apartado dos, párrafos primero y segundo de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las Fundaciones que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios humanos y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
2.- Según se señala en el escrito de consulta, la fundación consultante es una entidad que reúne los requisitos a que se refiere el artículo 20, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Por otra parte, y aunque no se especifica en el citado escrito, puede deducirse del mismo y de la información sobre dicha fundación disponible en su página web, que la entidad consultante desarrolla actividades de carácter social que, en su caso, pudieran estar amparadas por la exención contenida en el artículo 20, apartado uno, numero 8º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- El artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(…)
19º. Las loterías, apuestas y juegos organizados por el Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado, la Organización Nacional de Ciegos y por los Organismos correspondientes de las Comunidades Autónomas, así como las actividades que constituyan los hechos imponibles de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias o de la tasa que grava los juegos de suerte, envite o azar.
La exención no se extiende a los servicios de gestión y demás operaciones de carácter accesorio o complementario de las incluidas en el párrafo anterior que no constituyan el hecho imponible de las referidas tasas, con excepción de los servicios de gestión del bingo.”
La actividad de venta de lotería con sobreprecio o recargo a que se refiere el escrito de consulta constituye un servicio mixto en el que habría que distinguir entre el servicio correspondiente a la participación en la Lotería Nacional, que estaría exento del Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, número 19º de la Ley 37/1992, y cuya contraprestación estaría constituida por la cantidad realmente jugada en el sorteo, y el servicio de gestión de venta de participaciones fraccionadas o décimos completos, que estaría sujeto y no exento del mencionado tributo, en todo caso, con independencia de que los adquirentes sean los propios asociados o terceros, cuya contraprestación estaría constituida por el sobreprecio fijado en cada caso y al que se aplicaría el tipo impositivo general del 16 por ciento.
4.- El artículo 78, apartado cuatro de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Cuatro. Cuando las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que graven las operaciones sujetas a dicho tributo no se hubiesen repercutido expresamente en factura, se entenderá que la contraprestación no incluyó dichas cuotas.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior:
1º. Los casos en que la repercusión expresa del Impuesto no fuese obligatoria.
2º. Los supuestos a que se refiere el apartado dos, número 5º de este artículo.”
De acuerdo con lo expuesto, en el caso de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido no se hubiesen repercutido expresamente en factura, por tratarse de uno de los supuestos en los que no resulte obligatorio expedir aquélla, regulados en el artículo 3 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), la base imponible sobre la que deberá repercutirse el Impuesto estará constituida por el recargo o sobreprecio cargado en la venta de la Lotería Nacional.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4 Y 5