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Consulta vinculante · V0291-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación podrá acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que: (i) cumpla los requisitos mercantiles de la Ley 3/2009 y los fiscales del artículo 83.1 del TRLIS (transmisión en bloque de patrimonio social, disolución sin liquidación, atribución de valores representativos del capital con compensación máxima del 10%); (ii) no concurra fraude o evasión fiscal conforme al artículo 96.2 del TRLIS, exigiendo motivos económicos válidos (reestructuración, racionalización) más allá de la mera ventaja fiscal; de cumplirse, resultarán aplicables la exención de rentas prevista en el artículo 84 y el mantenimiento de valores y antigüedad de los elementos patrimoniales según el artículo 85 del TRLIS.

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Hechos

La entidad consultante tiene como objeto social la actividad de prestación de servicios relacionados con actividades anexas al transporte.

La entidad B tiene como objeto social el alquiler de locales comerciales. Los locales comerciales son alquilados en su totalidad a la entidad consultante.

Ambas empresas tienen exactamente la misma composición accionarial, en cuanto a la identidad de los accionistas y al porcentaje de participación en las citadas sociedades.

Se plantea la fusión por absorción por parte de la entidad consultante a la entidad B. Los motivos económicos que determinan la fusión son:

-Las necesidades de financiación externa de la entidad consultante. Ambas sociedades han tenido beneficios desde el inicio de sus respectivas actividades. Inicialmente las entidades financieras exigían que la sociedad B avalara los créditos bancarios solicitados por la entidad consultante, pero en la actualidad dada la situación económico financiera las citadas entidades exigen que la consultante presente un balance más sólido de cara a las renovaciones de los citados créditos.

-Conseguir una mayor solidez y garantía patrimonial de la entidad consultante con el fin de poder seguir desarrollando su actividad.

-La actividad de la sociedad B desaparece con la fusión, dado que los locales de su propiedad son alquilados en su totalidad por la entidad consultante con lo que ésta ejercería su actividad en locales propios a partir de la fusión. De esta forma se lograría suprimir la totalidad de los gastos de personal, administración y gestión de la sociedad B, ya que los mismos serían asumidos por la estructura administrativa de la sociedad consultante.

Cuestión planteada

Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.

Contestación

El capítulo VIII del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 83.1 del TRLIS establece que:

“1. Tendrán la consideración de fusión la operación por la cual:

a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.

(..).”

En el ámbito mercantil, los artículos 22 y siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de Abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión.

Por tanto, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en la Ley 3/2009, y cumple además lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.

La aplicación del régimen especial determinará en aplicación del artículo 84 del TRLIS, que no se integren en la entidad transmitente las rentas que se ponen de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 85 del TRLIS.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con la finalidad de satisfacer las necesidades de financiación externa de la sociedad consultante, conseguir por parte de la misma un balance más sólido y una mayor solidez y garantía patrimonial necesarias para seguir desarrollando su actividad y suprimir la totalidad de los gastos de personal, administración y gestión de la sociedad B. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Referencia normativa

TRLIS RD Leg 4/2004, de 5 Marzo, art:83.


Discusión
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