La inversión en inmuebles destinados al alojamiento de empleados del operador del buque (actividad complementaria a la consignación) no resulta apta para la Reserva de Inversiones en Canarias conforme al art. 27 Ley 19/1994 redactado por RDL 12/2006, en tanto no constituye inversión inicial (adquisición de elemento patrimonial nuevo derivada de creación, ampliación, diversificación o transformación sustancial del establecimiento), ni mejora de activos existentes vinculada a la actividad principal consignadora, quedando fuera del ámbito de las inversiones materializables contempladas en el apartado 4.
Hechos
La entidad consultante se dedica a la actividad de consignataria de buques extranjeros en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, encuadrada en el epígrafe 756 del Impuesto sobre Actividades Económicas.
En el desarrollo de su actividad, la entidad consultante cuando presta el servicio al buque extranjero, costea el alojamiento en hoteles de los Inspectores de Reparación que vienen del país extranjero. Al facturar dicho servicio a la empresa propietaria del buque, en determinadas ocasiones, se queja por el excesivo coste.
La entidad consultante, con el fin de mejorar el servicio al cliente y ahorrar costes, tiene proyectado adquirir inmuebles para alojar a los citados Inspectores de Reparación y a otros empleados de la compañía extranjera que lo precisen.
Cuestión planteada
Si es apta para poder acogerse al incentivo fiscal de la Reserva para Inversiones en Canarias establecida en el artículo 27 de la Ley 19/1994, la inversión en bienes inmuebles que tengan como objeto exclusivo la prestación del servicio de alojamiento -como actividad complementaria- de aquellas personas empleadas por la empresa propietaria del buque extranjero y vinculadas a la prestación del servicio de consignataria.
Contestación
La disposición transitoria octava de la Ley 2/2011, de 4 de marzo (BOE de 5 de marzo), de Economía Sostenible, establece que “la materialización de las dotaciones a la reserva para inversiones procedentes de beneficios de períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2007 se regulará por las disposiciones establecidas en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, según la redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre, con las modificaciones introducidas por esta Ley”.
La presente consulta se emite partiendo de la consideración de que todas las dotaciones a la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) realizadas por la sociedad consultante se efectuaron a partir de 1 de enero de 2007.
En virtud de lo anterior, en la contestación a la presente consulta se partirá de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio (BOE de 7 de julio), de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 12/2006, de 29 de diciembre (BOE de 30 de diciembre), por el que se modifican la Ley 19/1994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y el Real Decreto-ley 2/2000, de 23 de junio (BOE de 24 de junio), con las modificaciones introducidas por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible.
A este respecto, el apartado 4 del artículo 27 de la Ley 19/1994, establece que:
“4. Las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en el plazo máximo de tres años, contados desde la fecha del devengo del impuesto correspondiente al ejercicio en que se ha dotado la misma, en la realización de alguna de las siguientes inversiones:
A. Las inversiones iniciales consistentes en la adquisición de elementos patrimoniales nuevos del activo fijo material o inmaterial como consecuencia de:
- La creación de un establecimiento.
- La ampliación de un establecimiento.
- La diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos.
- La transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento.
(…)
Reglamentariamente se determinarán los términos en que se entienda que se produce la creación o ampliación de un establecimiento y la diversificación y la transformación sustancial de su producción.
(…)
C. La adquisición de elementos patrimoniales del activo fijo material o inmaterial que no pueda ser considerada como inversión inicial por no reunir alguna de las condiciones establecidas en la letra A anterior, la inversión en activos que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario, así como aquellos gastos de investigación y desarrollo que reglamentariamente se determinen.
(…)
5. Los activos en que se materialice la inversión deberán estar situados o ser recibidos en el archipiélago canario, utilizados en el mismo, afectos y necesarios para el desarrollo de actividades económicas del sujeto pasivo, salvo en el caso de los que contribuyan a la mejora y protección del medio ambiente en el territorio canario.
(…)
En el presente supuesto, la RIC pretende materializarse en inmuebles destinados a ser objeto de cesión por parte de la consultante en favor de determinados profesionales que se trasladan a las islas con motivo de la inspección de los buques de sus clientes extranjeros.
Al respecto, el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, en las materias referentes a los incentivos fiscales en la imposición indirecta, la reserva para inversiones en Canarias y la Zona Especial Canaria, establece que:
“1. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la creación de un establecimiento cuando determine su puesta en funcionamiento por primera vez para el desarrollo de una actividad económica.
En particular, tendrá la consideración de creación de un establecimiento la entrega o adquisición de una edificación para su demolición y promoción de una nueva por parte del adquirente para su puesta en funcionamiento en desarrollo de una actividad económica.
2. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la ampliación de un establecimiento cuando tenga como consecuencia el incremento del valor total de los activos del mismo.
En particular, se considerará como tal ampliación la rehabilitación de un inmueble. A los efectos del artículo 25 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, el concepto de rehabilitación será el contenido en el artículo 27.1.1º f) de la Ley 20/1991, de 7 de junio.
3. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la diversificación de la actividad de un establecimiento para la elaboración de nuevos productos cuando la misma tenga por finalidad obtener un producto o servicio distinto o que presente una novedad esencial y no meramente formal o accidental, respecto de los que dicho establecimiento viniera elaborando con anterioridad a la realización de la inversión.
4. Se considerará que una inversión inicial tiene por objeto la transformación sustancial en el proceso de producción de un establecimiento cuando el nuevo proceso tenga unas características o aplicaciones desde el punto de vista tecnológico que difieren de forma esencial del existente en dicho establecimiento con anterioridad a la inversión.”
De acuerdo con lo anterior, la inversión en inmuebles destinados a ser cedidos a determinados profesionales no podrá calificarse como una inversión inicial, en ninguna de las modalidades previstas en el artículo 8 del Real Decreto 1758/2007, previamente transcrito, ni como una inversión apta para materializar la RIC, a efectos de lo dispuesto en la letra C del artículo 27.4 de la Ley 19/1994, en la medida en que los mencionados inmuebles no quedarán afectos ni a la actividad de consignación de buques, actividad principal de la consultante, ni a una nueva actividad económica, a saber la actividad económica de arrendamiento, puesto que la consultante no parece disponer de los medios materiales y humanos mínimos necesarios para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1994, de 6 de Julio, art. 27