Los servicios prestados por el consultante no califican como espectáculos culturales en vivo conforme al artículo 91.1.2.6º LIVA, por lo que resulta de aplicación el tipo general del 21% en lugar del tipo reducido del 10%. La conclusión descarta la condición de espectáculo cultural en vivo y, consecuentemente, descarta la aplicabilidad de la tarifa reducida prevista para acceso a eventos de naturaleza cultural.
Hechos
La entidad consultante ofrece espectáculos de fuegos artificiales en vivo.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), señala que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno.2, número 6º, de la mencionada Ley determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las siguientes prestaciones de servicios:
“6.º La entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación, museos, galerías de arte, pinacotecas, teatros, circos, festejos taurinos, conciertos, y a los demás espectáculos culturales en vivo.”.
Según lo anterior, sólo tributará al tipo reducido del 10 por ciento en virtud del artículo transcrito el servicio de acceso a los eventos que tengan la consideración de espectáculos culturales en vivo.
A tal efecto, las actuaciones realizadas por la entidad consultante no pueden considerarse espectáculos culturales en los términos previstos en el referido artículo 91.Uno.2, número 6º de la Ley 37/1992. Por lo tanto, los servicios prestados por la entidad consultante objeto de consulta deberán tributar al tipo impositivo general del 21 por ciento.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-6º