La DGT concluye que no procede incrementar el porcentaje de retención sobre un complemento salarial de cuantía fija y abono mensual regular, ya que conforme al art. 82.2.1ª del RIRPF, las retribuciones variables previsibles se computan como mínimo por el importe del año anterior, sin que concurran circunstancias objetivas que justifiquen la alteración del tipo de retención conforme al art. 85 RIRPF. La conclusión se vincula únicamente a los hechos descritos en la consulta.
Hechos
En el mes de julio del presente año 2004, el consultante ha percibido un "complemento salarial" al que se han aplicado retenciones al tipo del 12%. Hasta la nómina del mes de junio, el porcentaje de retención era del 10%.
Cuestión planteada
Consideración fiscal al respecto.
Contestación
Conforme a lo dispuesto en el apartado 2, regla 1ª, del artículo 82 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, la cuantía de las retribuciones del trabajo se calcula de la siguiente forma:
“1.ª Regla general: con carácter general, se tomará la suma de las retribuciones, dinerarias o en especie que, de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como de los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor determinado con arreglo a lo que establece el artículo 47 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.
La suma de las retribuciones, calculada de acuerdo con el párrafo anterior, incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. A estos efectos, se presumirán retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior”.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 85 del Reglamento antes citado, referente a la regularización del tipo de retención, y más en concreto en su apartado 2 donde se regulan las circunstancias que obligan a regularizar el tipo de retención, es decir, al alza o la baja según se trate la circunstancia.
En el presente caso planteado, referente al aumento del porcentaje de retención que se practica respecto a determinado complemento salarial -de abono mensual y de importe igual para todos los indicados meses, según se manifiesta- cabe entender que no se aprecian motivos o circunstancias que puedan justificar variación alguna en cuanto al porcentaje de retención que venía aplicándose.
Tal consideración, se hace preciso señalar no obstante, se formula atendiendo única y exclusivamente los términos del escrito de consulta y a la documentación que al mismo se acompaña.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 85