La reducción por prolongación de actividad laboral del artículo 52 TRLIRPF no es aplicable a socios-administradores, ya que su relación con la sociedad es mercantil, no laboral. El precepto exige la condición de "trabajador en activo", definida como aquella persona que percibe rentas del trabajo por prestación efectiva de servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro de organización ajena, requisitos que no concurren en la relación administrador-sociedad al faltar la nota de ajenidad.
Hechos
Consultante de 75 años de edad, cotizando desde 1990 en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, administrador único de su empresa, que lleva la gestión de la misma y percibe retribuciones a las que se aplica el tipo de retención del 35 por 100.
Cuestión planteada
Posibilidad de aplicar la reducción por prolongación de la actividad laboral regulada en el artículo 52 del TRLIRPF.
Contestación
De conformidad con el artículo 52 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante TRLIRPF), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo):
“Los trabajadores activos mayores de sesenta y cinco años que continúen o prolonguen la actividad laboral, incrementarán en un 100 por 100 el importe de la reducción prevista en el artículo anterior” (reducción por rendimientos del trabajo).
La expresión “trabajador en activo” recogida en el TRLIRPF no engloba a cualquier perceptor de rentas del trabajo sino que debe entenderse como aquél que percibe este tipo de rentas como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.
En el caso consultado, el contribuyente es socio y administrador único de su empresa, encargándose de la gestión de la misma, sin que ello le otorgue la consideración de trabajador en activo según lo dicho anteriormente, al no observarse en la prestación de sus servicios retribuidos nota alguna de ajeneidad. Por ello, la aplicación de la reducción por prolongación de la actividad laboral regulada en el artículo 58.3 de la Ley no resulta procedente, teniendo en cuenta, además, que estamos ante una relación de carácter mercantil del administrador-socio con su empresa siendo, la posible existencia o no de otra relación de naturaleza laboral, una cuestión sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo, al ser ajena al ámbito tributario.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art., 52