Las prestaciones derivadas de un contrato de seguro de vida constituyen hecho imponible del ISD cuando el beneficiario es persona distinta del contratante, quedando la renta íntegramente sujeta a ISD y excluida de IRPF por aplicación del artículo 6.4 LIRPF. No obstante, si se acredita que las primas fueron satisfechas con cargo a la sociedad de gananciales (no a bienes privativos del contratante), solo el 50% de la prestación tributa por ISD, quedando el 50% restante sujeto a IRPF como rendimiento del capital mobiliario.
Hechos
La consultante es la beneficiaria de un seguro de supervivencia contratado por su marido. El tomador y la asegurada son cónyuges en régimen de gananciales.
Cuestión planteada
Tributación del dinero percibido por la beneficiaria.
Contestación
El artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de diciembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones señala que:
“1. Constituye el hecho imponible del Impuesto:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e inter vivos.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras normas tributarias".
El artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre) del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, determina que “No estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Por otra parte, el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE de 16 de noviembre), establece en su apartado e) que tiene la consideración de negocio jurídico gratuito e inter vivos el contrato de seguro sobre la vida, para caso de sobrevivencia del asegurado, cuando el beneficiario sea persona distinta del contratante.
La circunstancia de que exista entre los cónyuges sociedad de gananciales no impide que uno de ellos contrate un seguro siendo el pago de la prima a cargo de sus bienes privativos. De esta manera, se presume que cuando interviene sólo un cónyuge en concepto de contratante, sin referencia expresa en el contrato a que el cargo de la prima es con cargo a la sociedad conyugal, el contrato se entiende celebrado por el contratante a su cargo, con la consecuencia de que la cantidad total pagada al beneficiario queda sujeta al pago del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Ahora bien, si el sujeto pasivo prueba que el pago de las primas fue con cargo a la sociedad de gananciales, sólo quedará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones la mitad de la cantidad asegurada, quedando la otra mitad sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 3-1, Ley 35/2006, art. 6-4, RISD RD 1629/1991 art. 12 e)