La matriculación en el epígrafe 612.9 (comercio al por mayor de otros productos alimenticios) faculta para el ejercicio simultáneo de venta al por menor de esos mismos productos en el mismo local sin necesidad de alta adicional ni devengo de cuota complementaria, conforme a la regla 4ª apartado 2C) de la Instrucción del IAE, que establece que el pago de cuotas de comercio al por mayor autoriza la venta al por menor sin devengo de cuota adicional.
Hechos
Entidad mercantil cuya actividad es la compraventa al por mayor de productos alimenticios.
Cuestión planteada
- Epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas en que debe matricularse.
- Forma de conocer a qué clientes debe cobrar el recargo de equivalencia además del Impuesto sobre el Valor Añadido así como documentos que debe emitir por estas operaciones.
Contestación
Impuesto sobre Actividades Económicas.
Como resulta de la regla 2ª de la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobada junto a sus Tarifas, por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, “el mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa”. Puesto en contacto este precepto con el apartado 1 de la regla 4ª y con el inciso final del apartado 3 de la regla 10ª, ambas de la misma Instrucción, disponiendo el primero que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa” y preceptuando el segundo que “si en un mismo local se ejercen varias actividades se satisfarán tantas cuotas municipales cuantas actividades se realicen, aunque el titular de éstas sea la misma persona o entidad”, resulta lo siguiente:
- Si un sujeto pasivo realiza varias actividades económicas sujetas sin exención al impuesto, viene obligado a causar el alta correspondiente y tributar por todas y cada una de ellas.
- Lo anterior no tendrá lugar cuando en la legislación del impuesto, en la Instrucción o en las Tarifas, se establezca expresamente que la tributación por cualquiera de dichas actividades permite el ejercicio como facultades y sin devengo de cuota adicional de todas, algunas o alguna de las demás actividades ejercitadas en dicho local por el sujeto pasivo.
Por tanto y dado que la citada regla 4ª de la Instrucción en su apartado 2C) establece que “el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de comercio al por mayor, faculta para la venta al por menor, así como para la importación y exportación de las materias y productos objeto de aquellas”,el sujeto pasivo que está dado de alta en el epígrafe 612.9 de la sección primera “Comercio al por mayor de otros productos alimenticios, helados de toda clase etc.”, al tratarse de una rubrica de comercio al por mayor, está facultado, sin necesidad de darse de alta en ninguna otra rubrica, para la venta al por menor de dichos productos en el mismo local en que se comercializan al por mayor.
Por último cabe señalar que la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas no indica ningún límite en cuanto a las citadas ventas.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
1.- El artículo 163 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 29),
determina que “las personas o entidades que no sean sociedades mercantiles y realicen habitualmente operaciones de ventas al por menor estarán obligadas a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones de bienes”.
Por su parte, el artículo 61, apartado 1 del Reglamento del Impuesto aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31), establece que “los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 59, apartado 1 de este Reglamento estarán obligados a acreditar ante sus proveedores o, en su caso, ante la Aduana, el hecho de estar sometidos o no al régimen especial del recargo de equivalencia en relación con las adquisiciones o importaciones que realicen”.
2.- El artículo 159 de la citada Ley 37/1992 dispone que los sujetos pasivos que efectúen las entregas de bienes sujetas al régimen especial del recargo de equivalencia, están obligados a efectuar la repercusión del recargo de equivalencia sobre los respectivos adquirentes en la forma establecida en el articulo 88 de esta Ley.
A tal efecto, el artículo 88, apartado tres de la Ley 37/1992, preceptúa que la repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura o documento sustitutivo correspondiente.
3.- En consecuencia, la entidad consultante, en cuanto resulte proveedora de un comerciante minorista en régimen especial del recargo de equivalencia, deberá repercutirle el Impuesto sobre el Valor Añadido devengado y, además, el recargo de equivalencia, con ocasión de las entregas de bienes que realice que sean objeto del comercio habitual de aquél, excepto cuando dicho comerciante minorista acredite no estar sometido a dicho régimen especial.
Dicha acreditación habrá de realizarse mediante comunicación efectuada por escrito y habrá de estar debidamente firmada por el destinatario de las entregas.
Por otra parte, la entidad consultante deberá expedir las facturas correspondientes en las que consignará los datos previstos en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (Boletín Oficial del Estado del 29). En particular, consignará en ellas, separadamente, la base imponible, el tipo tributario, la cuota repercutida y, en su caso, el recargo de equivalencia.
C) Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 163. RIVA RD 1624/1992 art. 61-1