Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. disolución de pleno derecho, personalidad jurídica, perío... · DGT V0292-11
Consulta vinculante · V0292-11
IS Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de pleno derecho inscrita en el Registro Mercantil no produce automáticamente la baja definitiva en el índice de entidades de la Administración Tributaria. Aunque la sociedad se disuelve formalmente con efectos desde la fecha legalmente establecida, la DGT confirma que la obligación de presentar declaración del Impuesto sobre Sociedades subsiste durante el período de liquidación en tanto la sociedad conserva personalidad jurídica. La baja definitiva requiere, más allá del mero acto registral de disolución, la tramitación de los procedimientos de liquidación y la correspondiente comunicación a Hacienda mediante los cauces administrativos previstos, no operando de oficio por la mera inscripción de la disolución.

disolución de pleno derecho personalidad jurídica período de liquidación obligación declarativa sujeto pasivo base imponible.

Hechos

La entidad consultante es una sociedad anónima, dada de baja en el Impuesto sobre Actividades Económicas desde el 20 de diciembre de 1993 por cese en la actividad de decoración de edificios y locales. Con fecha 31 de diciembre de 2005 (en relación con esta fecha ver contestación) la sociedad quedó disuelta de pleno derecho en virtud de lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Cuestión planteada

¿Está obligada a presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades?

¿Es suficiente la disolución de pleno derecho inscrita en el Registro Mercantil para que la Administración de Hacienda curse la baja definitiva en el índice de entidades?

Contestación

El apartado 2 de la disposición transitoria sexta del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (TRLSA), aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, derogado con efectos desde el 1 de septiembre de 2010 por el apartado 2º de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (TRLSC), establece lo siguiente:

“2. Si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante la cancelación, subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la sociedad.”

En el escrito de consulta se pone de manifiesto “que con fecha 31 de diciembre de 2005, como establece la disposición transitoria sexta, número dos, del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, el Registro Mercantil procedió a disolver la sociedad de pleno derecho”. De acuerdo con el apartado 2 de la disposición transitoria sexta del TRLSA, se entiende que la disolución de la sociedad tiene efectos desde el 31 de diciembre de 1995.

Por otra parte, el artículo 371 del TRLSC establece lo siguiente:

“Artículo 371. Sociedad en liquidación.

1. La disolución de la sociedad abre el período de liquidación.

2. La sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante ese tiempo deberá añadir a su denominación la expresión "en liquidación.

3. Durante el período de liquidación se observarán las disposiciones de los estatutos en cuanto a la convocatoria y reunión de las juntas generales de socios, a las que darán cuenta los liquidadores de la marcha de la liquidación para que acuerden lo que convenga al interés común, y continuarán aplicándose a la sociedad las demás normas previstas en esta ley que no sean incompatibles con las establecidas en este capítulo.”

De acuerdo con la información facilitada y los documentos que acompañan al escrito de consulta, la sociedad está disuelta pero no está liquidada.

El artículo 7.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, establece que “son sujetos pasivos del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles.”

De acuerdo con el artículo 26.1 del TRLIS, “el período impositivo coincidirá con el ejercicio económico de la entidad”, salvo que concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el apartado 2 de este artículo, entre ellas, la establecida en la letra a):

“2. En todo caso concluirá el período impositivo:

a) Cuando la entidad se extinga.”

La obligación de presentar la declaración del Impuesto sobre Sociedades se establece en el artículo 136 del TRLIS:

“Artículo 136. Declaraciones.

1. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar y suscribir una declaración por este impuesto en el lugar y la forma que se determinen por el Ministro de Hacienda.

La declaración se presentará en el plazo de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo.

Si al inicio del indicado plazo no se hubiera determinado por el Ministro de Hacienda la forma de presentar la declaración de ese período impositivo, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que determine dicha forma de presentación. No obstante, en tal supuesto el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo al que se refiere el párrafo anterior cumpliendo los requisitos formales que se hubieran establecido para la declaración del período impositivo precedente.

(…).”

Disuelta la sociedad y una vez finalizado el procedimiento de liquidación, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción que se inscribirá en el Registro Mercantil.

Jurídicamente, la extinción de la sociedad viene dada por la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, ese instante determina la pérdida de la personalidad jurídica y, de acuerdo con el artículo 7.1.a) del TRLIS, a partir de ese momento, dejaría de ser sujeto pasivo del Impuesto de Sociedades.

Si la entidad ha procedido en los términos legales indicados anteriormente, es decir, ha acordado la disolución, ha liquidado y ha inscrito la escritura pública de extinción en el Registro Mercantil, a partir de la fecha de inscripción la sociedad perderá la personalidad jurídica y, por consiguiente, sólo debería presentar una última declaración del Impuesto sobre Sociedades por el periodo impositivo concluido en esa fecha. La declaración deberá presentarse dentro de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión de dicho periodo impositivo. Si al inicio del indicado plazo no se hubiera publicado el modelo de declaración del periodo impositivo que corresponda, la declaración se presentará dentro de los 25 días naturales siguientes a la fecha de entrada en vigor de la norma que apruebe el nuevo modelo de declaración. No obstante, en tal supuesto, el sujeto pasivo podrá optar por presentar la declaración en el plazo referido, utilizando el modelo de declaración del periodo impositivo precedente.

En relación con la baja en el índice de entidades, el artículo 131 del TRLIS establece lo siguiente:

“Artículo 131. Baja en el índice de entidades.

1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria dictará, previa audiencia de los interesados, acuerdo de baja provisional en los siguientes casos:

a) Cuando los débitos tributarios de la entidad para con la Hacienda pública del Estado sean declarados fallidos de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación.

b) Cuando la entidad no hubiere presentado la declaración por este impuesto correspondiente a tres períodos impositivos consecutivos.

2. El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades.

3. El acuerdo de baja provisional no exime a la entidad afectada de ninguna de las obligaciones tributarias que le pudieran incumbir.”

La información facilitada no permite conocer la situación en que se encuentra la sociedad. En principio, la disolución de pleno derecho por parte del Registro Mercantil no es una de las causas de baja en el índice de entidades previstas en el artículo 131 del TRLIS. En el supuesto de que la sociedad haya sido dada de baja y la causa de dicha baja fuese la prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 131, sería preciso considerar lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio (BOE de 6 de agosto de 2004):

“3. Cuando se hubiera dictado acuerdo de baja provisional como consecuencia de lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 131 de la Ley del Impuesto y, posteriormente, la entidad presentara las declaraciones omitidas, el órgano competente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria acordará la rehabilitación de la inscripción en el índice y remitirá el acuerdo al Registro Público en el que se hubiera extendido la nota marginal correspondiente para la cancelación de la misma.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIS RD 1777/2004 art. 54

TRLIS RDLeg 4/2004 arts. 7, 26, 131, 136


Discusión
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