La prestación de un seguro de vida que cancela un préstamo hipotecario no constituye rendimiento del capital mobiliario (art. 25.3.a LIRPF), sino ganancia patrimonial por alteración en la composición del patrimonio (art. 33.1 LIRPF). El importe satisfecho por la aseguradora al acreedor genera renta imputables al tomador-asegurado, sujeta a integración y compensación en la base imponible del ahorro conforme al art. 49 LIRPF.
Hechos
El consultante tenía suscrito un seguro temporal renovable anualmente que cubría los riesgos de fallecimiento e invalidez absoluta y permanente. La póliza amparaba un préstamo hipotecario concedido por una entidad bancaria.
Con fecha 22 de noviembre de 2011, como consecuencia de haberse producido la contingencia de invalidez, la compañía de seguros pagó a la entidad bancaria la totalidad de la prestación asegurada, que se aplicó a la cancelación de la deuda hipotecaria pendiente.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la mencionada prestación.
Contestación
En cuanto a la tributación que corresponde a la prestación percibida, hay que hacer referencia en primer lugar al artículo 25.3.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que califica como rendimientos del capital mobiliario los “rendimientos procedentes … de contratos de seguro de vida o invalidez…”
En el supuesto objeto de consulta la cantidad pagada a la entidad bancaria supone la cancelación del préstamo hipotecario que el tomador del seguro tiene en esa entidad, y por tanto, éste queda liberado de la obligación de pago de esa parte pendiente del préstamo. De esta forma, para el tomador no estamos en presencia de un rendimiento derivado de un contrato de seguro por el cobro de una prestación o rescate, sino que se manifiesta una renta como consecuencia de la cancelación de la deuda, que al producir una alteración en la composición de su patrimonio debe calificarse como ganancia patrimonial.
En este sentido, el artículo 33.1 de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece que:
“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”
Por tanto, esta ganancia patrimonial viene determinada por el importe de la prestación satisfecha por la entidad aseguradora a la entidad bancaria, la cual deberá ser objeto de integración y compensación en la base imponible del ahorro del tomador-asegurado, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 35/2006.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006 arts. 33-1, 49