Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Medicamento de uso humano, tipo reducido 4%, productos fa... · DGT V0292-26
Consulta vinculante · V0292-26
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los medicamentos para tratamientos de estética facial no califican como medicamentos de uso humano conforme al artículo 2 del RDL 1/2015 (prevención o tratamiento de enfermedades), por lo que no resulta de aplicación el tipo reducido del 4% del artículo 91.2.1.3º LVA. La DGT descarta su inclusión en el tipo del 10% para productos farmacéuticos susceptibles de uso directo (artículo 91.1.1.6ª LVA) cuando no cumplan la definición legal de medicamento, quedando sujetos al tipo general del 21%.

Medicamento de uso humano tipo reducido 4% productos farmacéuticos estética facial definición legal RDL 1/2015 tipo general 21%

Hechos

La persona física entidad consultante ejerce la actividad de medicina y cirugía estética facial. Para los tratamientos de toxina botulínica facial adquiere en oficinas de farmacia ciertos medicamentos de dispensación previa receta.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de medicamentos para tratamientos de estética facial.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, números 5 º y 6º, de la mencionada Ley, establece lo siguiente:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

5.º Los medicamentos de uso veterinario.

6.º Los siguientes bienes:

a) Los productos farmacéuticos comprendidos en el Capítulo 30 «Productos farmacéuticos» de la Nomenclatura Combinada, susceptibles de uso directo por el consumidor final, distintos de los incluidos en el número 5.º de este apartado uno.1 y de aquellos a los que les resulte de aplicación el tipo impositivo establecido en el número 3.º del apartado dos.1 de este artículo.

(…)

c) Los equipos médicos, aparatos y demás instrumental, relacionados en el apartado octavo del anexo de esta Ley, que por sus características objetivas, estén diseñados para aliviar o tratar deficiencias, para uso personal y exclusivo de personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado dos.1 de este artículo.

No se incluyen en esta letra otros accesorios, recambios y piezas de repuesto de dichos bienes.

(…)”.

Además, el artículo 91, apartado Dos.1, número 3º, de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1.Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…)

3.º Los medicamentos de uso humano, así como las formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales.”.

2.- Los productos comprendidos en el artículo 91.dos.1.3º: medicamentos de uso humano, formas galénicas, fórmulas magistrales y preparados oficinales, anteriormente citado, son los que se corresponden estrictamente con las definiciones contenidas en el artículo 2 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (BOE de 25 de julio), conforme al cual:

“A los efectos de esta ley se entenderá por:

«Medicamento de uso humano»: Toda sustancia o combinación de sustancias que se presente como poseedora de propiedades para el tratamiento o prevención de enfermedades en seres humanos o que pueda usarse en seres humanos o administrarse a seres humanos con el fin de restaurar, corregir o modificar las funciones fisiológicas ejerciendo una acción farmacológica, inmunológica o metabólica, o de establecer un diagnóstico médico.

«Forma galénica» o «forma farmacéutica»: La disposición a que se adaptan los principios activos y excipientes para constituir un medicamento. Se define por la combinación de la forma en la que el producto farmacéutico es presentado por el fabricante y la forma en la que es administrado.

«Fórmula magistral»: El medicamento destinado a un paciente individualizado, preparado por un farmacéutico, o bajo su dirección, para cumplimentar expresamente una prescripción facultativa detallada de los principios activos que incluye, según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico y con la debida información al usuario en los términos previstos en el artículo 42.5.

«Preparado oficinal»: Aquel medicamento elaborado según las normas de correcta elaboración y control de calidad establecidas al efecto y garantizado por un farmacéutico o bajo su dirección, dispensado en oficina de farmacia o servicio farmacéutico, enumerado y descrito por el Formulario Nacional, destinado a su entrega directa a los enfermos a los que abastece dicha farmacia o servicio farmacéutico.

(…).”.

El órgano competente para la determinación de si un determinado producto es un medicamento o no lo es, corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

3.- En consecuencia, de todo lo anterior este Centro directivo le informa lo siguiente:

Tributarán al tipo impositivo del 4 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones del producto objeto de consulta, siempre y cuando tenga la consideración de medicamento conforme a la legislación vigente, con independencia de los usos que le vaya a dar el adquirente.

A tal efecto, el órgano competente para la determinación de si un determinado producto es un medicamento o no lo es, corresponde a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.

No concurriendo lo anterior, es decir, que el producto objeto de consulta no se considere un medicamento conforme a la normativa vigente, la entrega del mismo tributará por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 21 por ciento.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 90, 91- Uno-1- 6º- a) y Dos-3º


Discusión
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