Las obras de construcción de una guardería pública tributan al tipo general del 16% en IVA, no al tipo reducido del 7% previsto para edificaciones destinadas principalmente a viviendas. La DGT descarta la aplicabilidad del tipo reducido por cuanto las guarderías no cumplen la definición de vivienda (edificio destinado a habitación o morada de persona física o familia), equiparándolas funcionalmente a otros usos colectivos institucionales excluidos de la reducción (colegios internado).
Hechos
El ayuntamiento consultante va a promover la construcción de una guardería pública.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable.
Contestación
El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 3, 1º de la Ley citada, dispone que se aplicará el tipo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas, incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.
Se considerarán destinadas principalmente a viviendas las edificaciones en las que al menos el 50 por ciento de la superficie construida se destine a dicha utilización.
La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.
Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 9 de mayo de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 24 de mayo de 1986), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, los colegios en régimen de internado no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas.
En consecuencia con lo anterior este Centro Directivo le informa que tributarán al tipo del 16 por ciento las ejecuciones de obras destinadas a la construcción de una guardería de carácter público dado que no cumplen el requisito de ser destinados principalmente a viviendas.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-uno y 91-uno-3