La consultante puede acogerse a la exención por rentas imputadas de UTEs que operan en el extranjero conforme al artículo 50.1 TRLIS, siempre que las UTEs cumplan los requisitos de la Ley 18/1982 (constitución formal e inscripción en el registro especial del Ministerio de Hacienda). La exención es aplicable independientemente de que las UTEs no dispongan de establecimiento permanente en el país de operación; la ausencia de EP no condiciona el derecho a acogerse al método de exención. Una vez ejercida la opción, esta resulta vinculante hasta la extinción de la UTE, con imputación en la base imponible de rentas negativas y compensación posterior con rentas positivas.
Hechos
La entidad consultante se dedica, fundamentalmente, a la construcción de infraestructuras e inmuebles con características especiales en países subdesarrollados o en vías de desarrollo. Dichos proyectos los realiza la consultante individualmente, o bien, asociándose con otras empresas para desarrollar el proyecto mediante Uniones Temporales de Empresas (en adelante UTEs) sujetas a la Ley 18/1982.
Las UTEs de las que es miembro la consultante, no poseen dado de alta, como regla general, ningún establecimiento permanente en el país en el que operan, por lo que las mismas no tributan efectivamente en dichos países por ningún impuesto análogo al Impuesto sobre Sociedades español.
Cuestión planteada
Si la consultante puede acogerse a la exención del impuesto por las rentas imputadas por las UTEs en las que participa, y que operan en el extranjero, pese a que dichas UTEs no tengan dado de alta ningún establecimiento permanente en el país en el que operan.
Contestación
IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
El artículo 50 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (BOE de 11 de marzo de 2004), establece, en relación con las rentas obtenidas en el extranjero por las Uniones Temporales de Empresas (UTEs), lo siguiente:
“1. Las uniones temporales de empresas reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, así como sus empresas miembros, tributarán con arreglo a lo establecido en elartículo 48de esta Ley.
Las empresas miembros de una unión temporal de empresas que opere en el extranjero podrán acogerse por las rentas procedentes del extranjero al método de exención.
2. Las entidades que participen en obras, servicios o suministros que realicen o presten en el extranjero, mediante fórmulas de colaboración análogas a las uniones temporales, podrán acogerse a la exención respecto de las rentas procedentes del extranjero.
Las entidades deberán solicitar la exención al Ministerio de Hacienda, aportando información similar a la exigida para las uniones temporales de empresas constituidas en territorio español.
3. La opción por la exención determinará su aplicación hasta la extinción de la unión temporal. La renta negativa obtenida por la unión temporal se imputará en la base imponible de las entidades miembros. En tal caso, cuando en sucesivos ejercicios la unión temporal obtenga rentas positivas, las empresas miembros integrarán en su base imponible, con carácter positivo, la renta negativa previamente imputada, con el límite del importe de dichas rentas positivas.
4. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable en aquellos períodos impositivos en los que el sujeto pasivo realice actividades distintas a aquéllas en que debe consistir su objeto social.”
Por tanto, en la medida en que las UTEs, de las que sea miembro la consultante, cumplan los requisitos previstos en la Ley 18/1982 y se encuentren inscritas en el registro especial del Ministerio de Hacienda, las rentas obtenidas por dichas UTEs en el extranjero podrán quedar exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades de la entidad consultante, si optara por ello, y teniendo en cuenta que una vez ejercida dicha opción deberá aplicar el método de exención hasta la extinción de las UTEs.
Por otra parte, la aplicación de la exención prevista en el artículo 50.1 TRLIS no está condicionada a que las UTEs operen en el extranjero mediante establecimiento permanente.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D. Leg. 4/2004, de 5 de marzo, artículo 50