Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención art. 20.1.22º LIVA, comunicación fehaciente, ren... · DGT V0294-04
Consulta vinculante · V0294-04
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La renuncia a la exención de segundas y posteriores entregas de edificaciones (art. 20.1.22º LIVA) requiere comunicación fehaciente al adquirente previa o simultánea a la entrega, entendiendo por tal una declaración suscrita por el adquirente acreditando su condición de sujeto pasivo con derecho a deducción total del IVA soportado. La renuncia se practica por cada operación y es facultativa del vendedor, condicionada a que el adquirente sea sujeto pasivo actuando en ejercicio de actividades empresariales con prorrata de deducción del 100% en el año de devengo (excluyendo subvenciones del denominador).

Exención art. 20.1.22º LIVA comunicación fehaciente renuncia a exención deducción total IVA prorrata de deducción operaciones inmobiliarias.

Hechos

La entidad consultante adquiere una nave industrial a una sociedad mercantil. En la escritura pública de compraventa la parte vendedora manifiesta haber recibido de la compradora una cantidad correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido de la transmisión contenida en dicha escritura.

Cuestión planteada

Renuncia a la exención, en particular la interpretación de "comunicación fehaciente" de la misma.

Contestación

1.- El artículo 20 de la Ley 37/1992 regula las denominadas exenciones en operaciones interiores, estableciendo en su apartado uno, número 22º, que estarán exentas de este Impuesto las segundas y posteriores entregas de edificaciones siempre que se realicen en el mismo estado en que se adquirieron, tal y como sucede en el caso consultado.

Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, la exención prevista en el número 22º del apartado uno del mismo artículo puede ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

Se entenderá que el adquirente tiene derecho a la deducción total cuando el porcentaje de deducción provisionalmente aplicable en el año en que se haya de soportar el Impuesto permita su deducción íntegra, incluso en el supuesto de cuotas soportadas con anterioridad al comienzo de sus actividades empresariales o profesionales. A estos efectos, no se tomará en cuenta para calcular el referido porcentaje de deducción el importe de las subvenciones que deban integrarse en el denominador de la prorrata de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, apartado dos, número 2º de la Ley del Impuesto.

El desarrollo reglamentario de dicho precepto está contenido en el artículo 8, apartado 1 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 31) que dispone que:

"1. La renuncia a las exenciones reguladas en los números 20º, 21º y 22º del apartado uno del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, deberá comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los correspondientes bienes.

La renuncia se practicará por cada operación realizada por el sujeto pasivo y, en todo caso, deberá justificarse con una declaración suscrita por el adquirente, en la que éste haga constar su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las adquisiciones de los correspondientes bienes inmuebles."

2.- Según lo expuesto en el apartado anterior, podemos concluir precisando los siguientes aspectos en relación con la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias a las que resuelta aplicable:

1º) El sujeto sobre el que recae el derecho de renuncia a la exención, siempre que se cumplan los requisitos antes expuestos, es el transmitente de la edificación.

2º) Los requisitos necesarios para que el transmitente pueda renunciar a la exención son que el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y que además tenga derecho a la deducción total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.

3º) La renuncia debe comunicarse fehacientemente al adquirente con carácter previo o simultáneo a la entrega de los bienes. Se practica operación por operación.

4º) El adquirente debe justificar mediante una declaración suscrita por él, su condición de sujeto pasivo, con derecho a deducción total del Impuesto soportado en la adquisición del inmueble.

Concluiremos señalando que si se cumplen todos los requisitos expuestos anteriormente, el transmitente podrá renunciar a la exención y en consecuencia tributar por tal operación, que quedaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos puntualizaremos que, según el criterio de esta Dirección General, se considera renuncia comunicada fehacientemente la constancia en escritura pública de que el transmitente ha recibido una suma de dinero en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, aunque no aparezca la renuncia expresa a la exención. No obstante, en todo caso, se exige la declaración suscrita por el adquirente en la que éste acredite su condición de sujeto pasivo con derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-dos. RIVA RD 1624/1992 art. 8-1


Discusión
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