La operación de canje de valores descrita se acoge al régimen fiscal especial del capítulo VIII del título VII del TRLIS (art. 83.5), siempre que concurran los requisitos del art. 87.1: residencia fiscal en territorio español o UE del accionista cedente y residencia de la entidad adquirente en España o ámbito Directiva 90/434/CEE. En cuanto a la valoración, la formalización debe efectuarse por el precio de mercado objetivo cuando exista referencia externa contrastable, siendo el valor teórico subsidiario únicamente en ausencia de esta última; esta valoración es requisito para la determinación correcta de la base imponible en caso de exceso de compensación en dinero superior al 10% permitido.
Hechos
El consultante es una persona física titular de una serie de participaciones sociales de la entidad T, adquiridas en el momento de constitución de la citada sociedad que tuvo lugar en 1999. Dichas acciones representan el 80% del capital social de la sociedad.
Por otra parte, la persona física consultante, también es titular de acciones representativas del 100% del capital social de la entidad A. La entidad A adquirió en 2012 a terceros, las participaciones sociales que suponen el 20% del capital social de la entidad T.
De acuerdo con lo anterior, el consultante es titular directo del 80% de las participaciones sociales de la entidad T y la entidad A posee el 20% restante de las participaciones de la entidad T.
La persona física consultante se plantea aportar el 80% de sus participaciones sociales en T a la entidad A, mediante la suscripción de nuevas participaciones que resultarían de la ampliación de capital de esta última. Esta operación dejaría al consultante sin participación directa en T que se convertiría en una sociedad unipersonal por ser su nuevo socio único la entidad A.
Los motivos económicos que impulsan la realización de esta operación de reestructuración son:
-La retirada de los beneficios generados por la entidad T, que irían a formar parte del patrimonio de A con la finalidad de que la primera no esté poniendo en juego dichos importes ante los posibles avatares de su actividad económica.
-Permitir a la entidad A iniciar otras actividades, aportando su capital a la constitución de nuevas sociedades, sin que el desarrollo de las nuevas iniciativas empresariales puedan comprometer la estabilidad financiera tanto de T como de A.
-Permitir que la entidad A disponga de los recursos necesarios para acudir en auxilio de tesorería de las sociedades en las que participe, obtenidos en otras sociedades en las que también participa.
-Expandir y desarrollar la actividad de A y T hacia nuevos mercados fuera de España.
Cuestión planteada
1) Si la operación descrita puede acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VIII, del título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo.
2) Si la formalización de la operación debe llevarse a cabo por el valor teórico de las participaciones o, existiendo una referencia de precio de mercado superior, por este último.
Contestación
El Capítulo VIII del Título VII del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de Marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Al respecto el artículo 83.5 del TRLIS establece que:
“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”
A su vez, el artículo 87.1 del TRLIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:
“1. No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o de este Impuesto las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:
a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.
Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 90/434/CEE, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.
b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 90/434/CEE.”
A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, la operación planteada estaría comprendida entre las aludidas en el artículo 83.5 del TRLIS, puesto que la entidad beneficiaria, A, adquiere participaciones en el capital social de otra (la entidad T) que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma, y en la medida en que concurran las circunstancias del artículo 87 del TRLIS citadas, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.
Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 96.2 del TRLIS según el cual:
“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta se indica que esta operación se realiza con el propósito de evitar los riesgos derivados de la actividad económica en la retirara de los beneficios generados por la entidad T que irían a formar parte del patrimonio de A, permitir a la entidad A iniciar nuevas actividades e iniciativas empresariales mediante la constitución de nuevas sociedades con su propio patrimonio y el de la entidad T sin comprometer la estabilidad financiera de estas entidades, permitir a la entidad A disponer de los recursos necesarios para acudir en auxilio de tesorería de otras entidades y expandir y desarrollar la actividad hacia nuevos mercados fuera de España. Estos motivos pueden considerarse válidos a efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
En relación a la valoración de las acciones recibidas por el consultante, el artículo 87 arriba reproducido establece que no se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores y respecto a la valoración de las participaciones recibibidas, los apartados 2 y 3 del artículo 87 añaden que:
“(...).
2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán por el valor que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto que su valor normal de mercado fuere inferior, en cuyo caso se valorarán por este último.
En aquellos casos en que las rentas generadas en los socios no estuviesen sujetas a tributación en territorio español, se tomará el valor convenido entre las partes con el límite del valor normal de mercado.
3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.
Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.”
En virtud de lo anterior, a efectos fiscales, las participaciones de la sociedad T adquirida por la sociedad A, mediante la operación de canje de valores planteada, deberán valorarse por el valor que dichas participaciones tenían en sede de la persona física aportante, salvo que su valor de mercado fuese inferior, no siendo competente este Centro Directivo para determinar el valor por el cual dichas participaciones deben ser contabilizadas en sede de la sociedad A, con arreglo a las normas mercantiles vigentes.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por el consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS RD Leg 4/2004, arts: 83 y 96