Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, tipo general 16%, tipo reducido 7%, exenció... · DGT V0295-05
Consulta vinculante · V0295-05
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La prestación de servicios de asistencia social en materia de protección de la infancia y juventud está sujeta al IVA como operación imponible cuando la realiza entidad privada sin carácter social acreditado, aplicándose el tipo general del 16%. Si la entidad reúne los requisitos de carácter social (art. 20.1.8º LIVA), la operación queda exenta; si no está exenta pero sí califica como prestación social conforme al art. 20.1.8º, se aplicaría el tipo reducido del 7% (art. 91.1.2.9º LIVA), condicionado a que la entidad prestadora ostente naturaleza de Derecho Público o privada de carácter social.

Sujeción IVA tipo general 16% tipo reducido 7% exención asistencia social entidad de carácter social protección infancia y juventud

Hechos

Trabajadora social que presta sus servicios en la Junta de Andalucía, mediante contrato de consultoría y asistencia, consistiendo aquéllos en asistencia a personas con discapacidad física, psíquica y sensorial.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), están sujetas al citado tributo las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales, a título oneroso con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.

Por otro lado, el artículo 5, apartado uno, letra a) de la citada Ley, declara que a efectos de la misma, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

Según el apartado dos de dicho artículo 5 "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas".

2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, el Impuesto se exigirá al tipo general del 16 por ciento, salvo en los supuestos previstos en el artículo 91 de la propia Ley.

El artículo 91, apartado uno.2, número 9º de la Ley 37/1992, dispone que se aplicará el tipo reducido del 7 por ciento a:

"Las prestaciones de servicios a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º de la propia Ley cuando tales prestaciones de servicios no estén exentas del Impuesto en virtud de lo previsto en este último precepto".

3.- El artículo 20, apartado uno, número 8º de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:

"8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:

a) Protección de la infancia y de la juventud.

Se considerarán actividades de protección de la infancia y de la juventud las de rehabilitación y formación de niños y jóvenes, la de asistencia a lactantes, la custodia y atención a niños menores de seis años de edad, la realización de cursos, excursiones, campamentos o viajes infantiles y juveniles y otras análogas prestadas en favor de personas menores de veinticinco años de edad.

b) Asistencia a la tercera edad.

c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.

d) Asistencia a minorías étnicas.

e) Asistencia a refugiados y asilados.

f) Asistencia a transeúntes.

g) Asistencia a personas con cargas familiares no compartidas.

h) Acción social comunitaria y familiar.

i) Asistencia a ex-reclusos.

j) Reinserción social y prevención de la delincuencia.

k) Asistencia a alcohólicos y toxicómanos

l) Cooperación para el desarrollo.

La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos".

4.- En consecuencia con todo lo anterior, este centro directivo le informa que están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios profesionales prestados por la consultante relativos a la atención y ayuda de los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales que se describen en el escrito de consulta.

Dichos servicios se encuentran incluidos entre los de asistencia social en el ámbito de la educación especial y asistencia a personas con minusvalía, a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 8º, letra c) de la Ley del Impuesto. No obstante, la exención prevista en dicho precepto no es aplicable a los servicios indicados dado que la profesional consultante no tiene la condición de establecimiento privado de carácter social.

Por tanto, los servicios mencionados prestados por la consultante estarán sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido, siendo aplicable a los mismos el tipo impositivo del 7 por ciento.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-uno; 91-uno-2-9º


Discusión
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