Los rendimientos obtenidos por el partícipe en una cuenta en participación se califican como rendimientos del capital mobiliario conforme al artículo 23.2 LIRPF, por constituir cesión de fondos propios al gestor. La reducción del 40% del artículo 24.2.a) es aplicable si entre cesión y devengo median más de dos años. Los intereses del préstamo para la aportación no son deducibles en la determinación del rendimiento neto, al no encontrarse entre los gastos expresamente permitidos del artículo 24.1. La retención debe practicarse sobre la contraprestación íntegra con aplicación, en su caso, de la reducción citada.
Hechos
La consultante ha suscrito un contrato de cuentas en participación con una empresa que se dedica a operaciones inmobiliarias. En virtud del mismo aportará un capital y percibirá dentro de varios años los resultados del negocio.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los rendimientos a obtener por la partícipe.
Contestación
El contrato de cuentas en participación por el que una persona cede a otra la utilización de un capital con la finalidad, en este caso, de intervenir en negocios inmobiliarios, participando ambos (gestor y partícipe) en los resultados prósperos o adversos de la operación en la proporción pactada, constituye -a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas- una cesión a terceros (gestor) de fondos propios (partícipe), por lo que los rendimientos obtenidos por tal cesión procede calificarlos como rendimientos del capital mobiliario, tal como establece el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10):
“Tienen esta consideración (rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios) las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión (…)”.
En cuanto a la aplicación de la reducción del 40 por 100 sobre el rendimiento neto establecida en el artículo 24.2.a) de la Ley del Impuesto, la misma será operativa si entre la cesión del capital y el devengo de los resultados de la cuenta en participación transcurren más de dos años.
La calificación de los rendimientos obtenidos por el partícipe como del capital mobiliario conllevará su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos por un obligado a retener, retención que se realizará tomando como base la contraprestación íntegra exigible o satisfecha, con la aplicación -en su caso- de la reducción del 40 por 100 mencionada en el párrafo anterior.
Respecto a la posibilidad de deducir, como gasto de los rendimientos que se obtengan, los intereses del préstamo solicitado para la aportación, la contestación es negativa ya que, conforme al artículo 24.1 de la Ley del Impuesto, “para la determinación del rendimiento neto (del capital mobiliario), se deducirán de los rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
“a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables. A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito aquellos importes que repercutan las empresas de servicios de inversión, entidades de crédito u otras entidades financieras que, de acuerdo con la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tengan por finalidad retribuir la prestación derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de depósito de valores representados en forma de títulos o de la administración de valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 23