La indemnización por perjuicios derivada de la reclasificación de suelo urbanizable a no urbanizable constituye ganancia patrimonial no exenta en IRPF, cuantificada en el importe íntegro percibido conforme al artículo 32.1.b) LIRPF. Su imputación temporal se determina por la fecha de firmeza de la resolución judicial que cuantifica la indemnización (artículo 14.2.a) LIRPF), integrándose en la parte general de la renta del período en que adquiere firmeza.
Hechos
En agosto de 2006, la Comunidad Autónoma de Madrid satisface al consultante una indemnización (cuantificada judicialmente en 2005) por los perjuicios causados por la clasificación como no urbanizable de un terreno de su propiedad que con anterioridad tenía la consideración de urbano.
Cuestión planteada
Tratamiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la indemnización.
Contestación
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el período impositivo a que se refiere la consulta, esto es, el período impositivo 2006.
La indemnización percibida por el consultante por los perjuicios causados por la clasificación como no urbanizable del predio que tenía con anterioridad la consideración de urbano constituye, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, un supuesto de obtención de renta por el contribuyente, no amparado por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción establecidos legalmente.
En cuanto a su calificación, la percepción de la indemnización comporta una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente (incorporación de dinero) que da lugar a una ganancia patrimonial, tal como dispone el artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10). Ganancia patrimonial que, al no proceder de una transmisión, debe cuantificarse en el importe percibido como indemnización. Así resulta de lo dispuesto en el artículo 32.1,b) de la misma ley: “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en los demás supuestos (distintos del de transmisión), el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales en su caso”.
Si bien el procedimiento judicial en reclamación de la indemnización parece iniciarse en 1987, no es hasta 2005 cuando se cuantifica mediante resolución judicial el importe de la indemnización, lo que nos conduce —a efectos de determinar su imputación temporal— al artículo 14.2.a) de la Ley del Impuesto, donde se establece que “cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquella adquiere firmeza”. Por tanto, será la fecha de firmeza del auto judicial que cuantifica la indemnización la que determine el período de imputación de la misma.
Finalmente, respecto a la parte de la renta en la que procede realizar la integración de la indemnización, será en la parte general de la renta del período impositivo donde procede realizar tal integración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley del Impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 31